2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

CONSTRUCTORA ALTOS DEL VALLE BLANCO S.A./HIDALGO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO.- Que en estos autos provenientes del Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol N° C-6638-2023 de dicho Tribunal, correspondientes al Rol N° 1183-2024 de esta Corte de Apelaciones, la parte demandada recurre de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 07 de mayo de 2024, mediante la cual no se accede a tenerlo por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba de la manera que pretende, por estimar que con ello se causa agravios a su parte. Funda el recurso de apelación en que el tribunal ha desestimado su solicitud de notificación personal del auto de prueba, en circunstancias que no procede notificar por el estado diario las resoluciones comprendidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil al demandado que no ha comparecido al juicio en forma alguna y que, por tanto, no ha podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio establecida en el artículo 49 del mismo Código. SEGUNDO.- Que de acuerdo al inciso primero del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada”. Dicha norma concierne, entonces, a aquel litigante que no haya realizado gestiones judiciales en el proceso, aun cuando eventualmente se hayan llevado a cabo diligencias que le incumban, como una certificación o notificación. TERCERO.- Que en la especie, el apelante no se ha encontrado en situación de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, desde que no ha comparecido antes al juicio ni ha llevado previamente a efecto una gestión judicial. En efecto, solo con fecha 04 de mayo de 2024 ha comparecido y designado domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que e

Fallo

por tanto, no ha podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio establecida en el artículo 49 del mismo Código. SEGUNDO.- Que de acuerdo al inciso primero del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada”. Dicha norma concierne, entonces, a aquel litigante que no haya realizado gestiones judiciales en el proceso, aun cuando eventualmente se hayan llevado a cabo diligencias que le incumban, como una certificación o notificación. TERCERO.- Que en la especie, el apelante no se ha encontrado en situación de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, desde que no ha comparecido antes al juicio ni ha llevado previamente a efecto una gestión judicial. En efecto, solo con fecha 04 de mayo de 2024 ha comparecido y designado domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que el tribunal funciona. De esta manera, atendida la naturaleza de la resolución de la cual se pretendía notificar, y lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino revocar la resolución apelada, del modo que a continuación se dispone. Y de conformidad además con lo que disponen las normas

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO.- Que en estos autos provenientes del Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol N° C-6638-2023 de dicho Tribunal, correspondientes al Rol N° 1183-2024 de esta Corte de Apelaciones, la parte demandada recurre de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 07 de mayo de 2024, mediante la cual no se acc

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