1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

LEAL/SOCIEDAD CONSTRUCTORA LOS ALERCES LIMITADA¿

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

DECLARACION DE BIENES FAMILIARES

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que en la presente causa sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, se dictó sentencia el once de febrero de dos mil veintitrés, en la cual el juez de primer grado rechazó las excepciones interpuestas por la ejecutada, correspondiente a la del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título; la del N° 7 del mismo artículo, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” y la del N° 14 del mismo precepto, “La nulidad de la obligación”, deducidas por Sociedad Constructora Los Alerces Limitada, por la ejecución iniciada por don Mauricio Andrés Leal Lazcano; y en consecuencia, resuelve que deberá seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante en capital, intereses y costas. En contra dicha sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil y también en contra del mismo fallo interpuso recurso de apelación. A folio cinco de estos autos en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que el apoderado de la parte ejecutada alegó la causal del número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que su parte solicitó como diligencia probatoria que se decretara en autos un peritaje caligráfico de la letra estampada en el recibo de la factura en que se funda la ejecución, abordando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal, especialmente respecto a la falsedad del título, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 y

Fundamentos

considerando que en este caso en primera instancia se solicitó como medio de prueba un peritaje caligráfico, y sin embargo, el tribunal a quo procede a dictar sentencia, sin que previamente se hubiera evacuado la aludida diligencia probatoria, lo que constituye la omisión de un trámite esencial, que altera la regular sustanciación del juicio y causa indefensión. Agrega que, sin perjuicio de lo antes expuesto, de igual forma se configura la causal invocada al haberse omitido la diligencia de absolución de posiciones solicitada por su parte; diligencia probatoria que se vio dificultada por la falta de receptores judiciales en esta jurisdicción, la que igualmente es un trámite esencial en primera instancia de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de manera evidente se dicta sentencia definitiva sin esperar que se evacúe tal diligencia, omisión que igualmente causa indefensión, por privar a su parte de manera ilegal de medios de prueba reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico, desconociendo el derecho aludido, lo que implica infringir los preceptos legales referidos, lo que no resulta admisible conforme a derecho. Después de citar la ley que concede el recurso, (artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil) añade que el perjuicio o agravio producido por el vicio que motiva el recurso ha consistido en dictar una sentencia habiéndose omitido trámites esenciales, como es el peritaje y absolución de posiciones solicitada por su parte, para acreditar los fundamentos fácticos de la excepciones opuestas, causando indefensión y privando de manera ilegítima a su parte de tales medios de prueba. Por lo tanto, solicita tener por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada, y pide que se invalide por esta Corte el

Fallo

fallo interpuso recurso de apelación. A folio cinco de estos autos en segunda instancia, se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que el apoderado de la parte ejecutada alegó la causal del número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que su parte solicitó como diligencia probatoria que se decretara en autos un peritaje caligráfico de la letra estampada en el recibo de la factura en que se funda la ejecución, abordando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal, especialmente respecto a la falsedad del título, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expresa que para tales efectos el tribunal fijó día y hora para la audiencia de designación de perito. No obstante, hasta la fecha no se había llevado a cabo por falta de receptores que notificaran por cédula la respectiva resolución; inclusive su parte solicitó para tales efectos la designación de un receptor Ad-Hoc, quien designado por el tribunal no efectúo las notificaciones correspondientes, no siendo imputable a su parte tales omisiones. Luego de citar el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que son trámites o dilige

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Chillán, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que en la presente causa sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, se dictó sentencia el once de febrero de dos mil veintitrés, en la cual el juez de primer grado rechazó las excepciones interpuestas por la ejecutada, correspondiente a la del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título; la del

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