INTERRA S.P.A./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de agosto de 2024
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo al vigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que, en estos antecedentes no existe discusión acerca de que la parte recurrente, fue sancionada mediante resolución N.º 153 de 1 de marzo de 2019, al pago de una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, por las infracciones que se señalan, decisión que fue notificada el 19 de marzo de ese año. La reclamación que inició el presente procedimiento judicial fue presentada el día 22 de dicho mes y año. Segundo: Que el apelante solicita la revocación de la sentencia en alzada, insistiendo, primeramente, en la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por cuanto el artículo 45 inciso segundo de la Ley N° 19.880 dispone que la notificación debe realizarse dentro de los cinco días siguientes, reprochando el razonamiento del juez de primer grado, que estimó que los plazos establecidos para la administración no son fatales, de modo que la notificación fuera del término legal, no afecta su validez. Tercero: Que, al respecto, como esta Corte ya ha señalado, es necesario recordar que en materia administrativa, se hace aplicable el concepto de decaimiento, en cuanto especie caducidad que afecta a los actos y procedimientos administrativos, que propone “…extinción o pérdida sobreviniente de todo valor, virtualidad, fuerza o eficacia de una relación, derecho, facultad, acto, acción, potestad o procedimiento legal debido a la desaparición de un elemento esencial (García de Enterría y Fernández, 2006, p. 592)19 por causales jurídicas atribuibles a la conducta fáctica de parte interesada o a hechos ajenos a estas” (conforme explica el profesor Jaime Arancibia Mattar en su artículo “Caducidad o decaimiento administrativo por prescripción, preclusión y resolución”, en Revista Jurídica Digital UANDES 5/1 (2021). Por su parte, la jurisprudencia ha señalado –con algo menos de precisión que lo anteriormente citado–, que se trata de la “…extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo” (por ejemplo, en sentencia Rol N.º 7554-15 de la Corte Suprema), generándose un amplio debate acerca de su procedencia y condiciones de ella, pero en el cual surge con claridad, que se trata de una noción que se vincula con la idea de la pérdida de eficacia de un acto o procedimiento administrativo, en virtud de circunstancias posteriores, como lo pueden ser, según propone el profesor Luis Cordero Vega, a los casos de desaparición de un presupuesto de hecho del cual depende la validez del acto; la derogación de la regla legal en el cual se funda; o, la modificación del régimen legal que la sostiene (lo señala en su artículo “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador. Comentarios a las sentencias de la Corte Suprema del año 2010», en el Anuario de Derecho Público de la Universidad Diego Portales, editado por Javier Couso).
Fallo
se resuelve que: Se revoca la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago que desestimó la reclamación formulada, y se declara que se la acoge, dejándose sin efecto la Resolución de multa N.º 4905 de 1 de marzo de 2019, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por rechazar la alegación de caducidad o preclusión y entrar al fondo del asunto. Para ello tiene en consideración que se establece en el artículo 27 de la Ley 19.880, que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En tanto en el artículo 40 de esa misma norma, se precisa, en cuanto a la conclusión del procedimiento, que “Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.” En este sentido, y teniendo en especial consideración la redacción de los artículos 23 y 45 de mismo texto legal, entiende la disidente que la celeridad impuesta al órgano administrativo se cuenta hasta la resolución de término, sin que el plazo contemplado para cumplir con su notificación esté incluido en esa sanción, de modo que como tal, no admite una interpretación que exceda a los claros términos del artículo 27 antes citado. Redactó el ministro
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Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo al vigésimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que, en estos antecedentes no existe discusión acerca de que la parte recurrente, fue sancionada mediante resolución N.º 153 de 1 de marzo de 2019, al pago de una multa de 400 U
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