HUMBERTO ANDRES FLORES TAPIA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE; DIRECCION REGIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PPC
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Humberto Andrés Flores Tapia, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes penas: Una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM y accesorias legales, por su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 de la ley 20.000 y una pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, por su responsabilidad en el delito de posesión de armas de fuego, municiones y arma de uso bélico, ambas impuestas por sentencia de 16 de mayo de 2017. Dichas penas las comenzó a cumplir el 14 de marzo de 2016 y se proyecta su cumplimiento para el 16 de abril de 2033, con 334 días de abono y con conducta muy buena de desde el bimestre enero/febrero de 2024. Invoca el artículo 103 del DS 518, para optar al beneficio de salida dominical, doce meses antes al día en que se cumple el tiempo mínimo para libertad condicional y el amparado sólo podría postular a la libertad condicional el 17 de abril de 2027 según Gendarmería, pero ello corresponde a la consideración de la exigencia de los 2/3 por el total de sus penas, pero ello sólo se aplica al delito de tráfico ilícito de estupefacientes y en las otras condenas sólo se exigen ½ de la pena. Conforme le criterio del recurrido, su tiempo de postulación a libertad condicional sería recién el 17 de abril de 2027 y de salida dominical el 17 de abril de 2026, lo que implica considerar todos los delitos como calificados. Cita una serie de fallos en abono de su tesis, y dice que en la situación de vulneración en la cual se encuentra el amparado, solo puede ser reparada ordenando rectificar los tiem
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024, “aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.” CUARTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. QUINTO: Que, por las razones expuestas se acogerá este arbitrio, como se dirá, en lo concerniente a la forma en la cual se ha hecho el cómputo del tiempo, el cual deberá ajustarse al razonamiento antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que corresponda efectuar a la autoridad administrativa para los efectos de la concesión de algún beneficio intrapenitenciario, dentro del ejercicio de sus atribuciones. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932,
Fallo
se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado Humberto Andrés Flores Tapia en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a dicha institución determinar el tiempo mínimo para postulación al beneficio de la libertad condicional del amparado, en los términos indicados en este fallo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ponce, quien manifestó: 1° Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. 2°.- Que de ello se desprende que el centro de lo discusión está en determinar si, en la sumatoria de todas sus sanciones, se le debe exigir los dos tercios del total del tiempo de las condenas impuestas o, por el contrario, debe dividirse dicho lapso y, por separado, analizar el cumplimiento del tiempo mínimo, dependiendo de la clase de delito del cual se trata. 3°.- Que, en este entendido, cabe indicar que, el artículo 2°, numeral 1° del Decreto Ley N° 321, en lo pertinente, establece que, “Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona cond
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Arica, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Humberto Andrés Flores Tapia, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación
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