JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

GARCÍA/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en los autos RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0, por doña Nathalie Andrea Fuentes Flores, jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se resolvió que no se hace lugar a la acción y denuncia de tutela intentada por don Alberto Eugenio García Rojas en contra de la Ilustre Municipalidad de Chañaral por estimar que no ha existido lesión o vulneración de derechos fundamentales. Recurre en contra de esta sentencia, el abogado Luis Nehme Boggioni invocando las causales del artículo 478 letra b) y subsidiariamente las del artículo 477 del Código del Trabajo en forma subsidiaria. El recurrente pide que esta Corte, conociendo el recurso, declare la nulidad de la sentencia, por haber incurrido en los

Fundamentos

motivos de nulidad que invoca, esto es, la infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica o bien algunas de las infracciones de ley que denuncia subsidiariamente. Con fecha 3 de julio de 2024 se procedió a la vista del recurso, alegando por el mismo el abogado Luis Nehme y, en contra, el abogado Abraham Rojas. La causa quedó en estudio y pasó luego a estado de acuerdo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado de la parte denunciante, interpone recurso de nulidad, invocando tres causales del artículo 477 y 478 del Código del Trabajo. Antes de la argumentación de las causales, el recurrente cree conveniente explicar los antecedentes de la causa. Explica que el trabajador don Alberto García Rojas se desempeñó en la I. Municipalidad de Chañaral desde hace aproximadamente 10 años, 6 ellos como oficial administrativo en el CESFAM de la comuna y los últimos 4 años y medio, como jefe de Finanzas del Departamento de Salud de ésta. Relata que con fecha 29 de junio de 2021, asumió la nueva autoridad en la alcaldía de la comuna de Chañaral, Sra. Margarita Flores Salazar. Ese mismo día se realizó una reunión ampliada de CESFAM y Salud Municipal, oportunidad en la que la referida autoridad presentó a su equipo directivo. En aquella reunión, se presentó la Srta. Orieta Marín Figueroa, ex directora del CESFAM, como directora de DIDECO y también como directora de una nueva dirección que se denominó "Dirección de Salud y Educación y Otros Incorporados a la Gestión Municipal. En la misma reunión, la Srta. Marín sostuvo a los presentes que, atendido su cargo, ella sería la jefa de todo el sector salud, incluyendo al trabajador. En los días posteriores, la nueva alcaldesa citó al director de la Dirección de Administración de Salud Municipal de Chañaral, en adelante "DAS", a la oficina de la directora de Salud y Educación y OIG. En dicha reunión la directora de Salud y Educación y OIG, Sra. Orieta Marín Figueroa, le ordenó, sin mediar acto administrativo alguno, que debía remover al señor García de sus funciones en un plazo de dos días. La única justificación expresada por la señora Marín fue que no sería de confianza, razón por la que no puede manejar dineros, dichos que afectan su derecho constitucional a la honra, contemplado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y una discriminación absolutamente arbitraria lo que ha repercutido en su estado de salud. Añade que el mismo día, el trabajador recibió un anónimo con insultos dejado bajo la puerta de su casa particular, con las siguientes leyendas que cita: “Anda a llorarle a tu alcalde maraco ahora". Además de recibir constantemente molestos golpes en puerta y ventanas en el domicilio. Sostiene que esta persecución laboral tiene su génesis en una denuncia formal que realizó el trabajador en donde se informó una serie de anomalías administrativas de la administración encabezada durante el periodo 2008 a 2016 por la ex directora de CESFAM

Fallo

fallo de la instancia incurre en infracción a las leyes de la lógica, en especial al principio de identidad, así como en infracción al principio de la lógica de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, al razonar como lo hace en el considerando octavo, en el cual realiza un análisis de prueba. Incurre también en la vulneración del principio de análisis comparativo de todos los medios de prueba. Puntualiza que el fallo incurre en esta causal dado que su parte probó los hechos de la causa no obstante, la sentenciadora declara que no existió acto vulneratorio ni daño moral, para lo cual razona en torno a alegaciones que no fueron efectuadas por la parte demandada sino que razones que escapan a la discusión de autos, como el hecho de establecer que el testigo presentado por su parte “también tiene interés en este juicio”, razonamiento que, afirma, carece de todo asidero y es contrario, incluso a norma expresa, esto es, el artículo 454 N°5 penúltimo inciso. Expresa que se infringen reglas básicas de la lógica en el sentido que existe prueba testimonial documental y especialmente pericial que acredita lo expuesto y aun así se impone un estándar probatorio a su parte que va más allá de aquel que se exige para este tipo de procedimiento. Argumenta que la jueza a quo indica en su fallo respecto de la prueba pericial efectuada al actor, que el examen psicológico emitido por el Servicio Médico Legal de fecha 18 de agosto de 2022 incorporado de autos, resulta ser inexacto,

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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en los autos RIT T-4-2021, RUC 21-4-0371249-0, por doña Nathalie Andrea Fuentes Flores, jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se resolvió que no se hace lugar a la acción y denuncia de tutela intentada por don Alberto Eugenio García Rojas en contra

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