SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Cecilia Brito Guerra, educadora de párvulos, directora suplente y representante legal del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Infante N°740, comuna de Copiapó, región de Atacama, interponiendo acción de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE ATACAMA, representada por su Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo, en razón de la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye al OFICIO Nº E448341/2024, suscrito por el Contralor Regional de Atacama, de fecha 6 de febrero de 2024, notificado a su parte con esa misma fecha, que acogió el reclamo deducido por la Asociación de Funcionarios y Funcionarias del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, en adelante AFEP, N°3 en representación de don Miguel Arévalo Palma y don Patricio Ulloa Jorquera, y resolvió que su representada no se ajustó a derecho al disponer la no renovación de su contrata, y que a los reclamantes les asistía en su favor el principio de confianza legítima. Para fundar su pretensión, indica que con fecha 2 de noviembre de 2020, en virtud de la Resolución Exenta N° 211446/27/2021, don Miguel Arévalo Palma asumió funciones en el Servicio Local de Educación Pública, en adelante, el SLEP, de Atacama, en calidad jurídica a contrata, como profesional, asimilado al grado 13º de la E.U.S. de la planta profesional. Refiere que dicha contrata fue renovada sucesivamente durante el año 2021 y 2022, mediante las Resolución Exenta N°211446/34/2021, registrada con fecha 15 de enero de 2021, y Resolución Exenta N°211446/1/2022, de fecha 14 de enero de 2022, respectivamente; luego su contratación fue renovada una vez más, con fecha 17 de enero de 2023, mediante Resolución Exenta N°211446/25/2023. Añade que, por su parte, don Patricio Ulloa Jorquera asumió funciones el 11 de agosto de 2021 en el SLEP de Atacama, en calidad jurídica a contrata, como técnico, asimilado al grado 12° de la E.U.S. de
Fundamentos
fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. Arguye que el referido criterio jurisprudencial tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 3°, letra e), y 10 de la ley N° 18.834, en relación con lo prescrito en el artículo 11 y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, que establecen, el primero, que los actos administrativos deben siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho cuando afectaren derechos de particulares, y el segundo, que las resoluciones finales contendrán la decisión, que debe ser fundada. A su vez, resulta necesario tener presente que el requerimiento formulado por esta sede de control al SLEP, sobre el pago de remuneraciones, proporcionales en este caso, al señor Arévalo Palma, encuentra su fundamento en el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N°22.766, de 2016, según el cual corresponde el pago de esos emolumentos a los que se tenía derecho, luego de una reincorporación, ya que la imposibilidad del funcionario para desempeñar su cargo en el grado que mantenía obedece a un acto de autoridad ajeno a su voluntad, en la que concurren los supuestos de la fuerza mayor que hacen procedente el pago de las remuneraciones excepcionalmente. Luego, indica que el oficio de que se trata no constituye una acción u omisión que pueda ser calificada de arbitraria, toda vez que no obedece a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho por parte del órgano de control, conforme a la jurisprudencia administrativa emitida al respecto. Así, añade, la sola circunstancia que el SLEP no comparta la decisión en análisis, en ningún caso transforma en arbitrario el oficio impugnado. En un quinto acápite, alega que el oficio impugnado fue pronunciado a raíz del reclamo a favor del señor Arévalo Palma por la falta de fundamento del acto del SLEP que dispuso primero, la no renovación de su contrata y, luego, su renovación en términos menos favorables a los que mantenía previamente. Refiere que la jurisprudencia administrativa en la materia ha sido enfática en manifestar que los pronunciamientos existentes al respecto no afectan las facultades que tienen las autoridades competentes en torno a las contratas, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación, renovación en términos diversos o el término anticipado de aquellas en que rija la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. En efecto, dicho pronunciamiento, tal como se expuso en el acápite precedente, solo ha establecido que la decisión de no renovar, renovar en términos menos favorables o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materia
Fallo
por tanto, concluir que el SLEP no se ajustó a derecho al no haber prorrogado en forma motivada su designación para la presente anualidad, no obstante encontrarse amparado en la legítima expectativa de que sí se efectuaría, conforme al anotado criterio jurisprudencial invariable de la Contraloría General, genera, en consecuencia, que deba ser reintegrado a sus funciones en los mismos términos que su previa contratación enterando las remuneraciones por el tiempo intermedio, lo que no constituye de forma alguna una afectación patrimonial de ese servicio. Asimismo, cabe hacer presente que no resulta admisible atender lo expuesto por el SLEP en cuanto a disminuir sus gastos u otras necesidades financieras a través de la emisión de un acto pronunciado incumpliendo la jurisprudencia vigente y vinculante sobre la materia. Finaliza solicitando que se desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos. Se acompañan al informe, los siguientes documentos: 1. Copia del oficio N°E448341, de 2024, y los antecedentes que le sirvieron de sustento, especialmente, el reclamo formulado por la Asociación de Funcionarios y Funcionarias del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, en representación de los funcionarios de ese servicio, don Miguel Arévalo Palma y don Patricio Ulloa Jorquera. 2. Copia de la Resolución Exenta RA N°211446/411/2024, de 13 de marzo de 2024, del SLEP Atacama, por la cual decide prorrogar para 2024 la contrata del señor Patricio Ullo
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece doña Cecilia Brito Guerra, educadora de párvulos, directora suplente y representante legal del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, persona jurídica de derecho público, ambos con domicilio en calle Infante N°740, comuna de Copiapó, región de Atacama, interponiendo acción de protección en cont
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