MILLA TAPIA, GIOVANNA/CARVAJAL JOFRÉ, WILLIAM
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandada sostiene en su apelación que para que se configure la responsabilidad extracontractual y se deban daños deben concurrir: Acción u omisión, imputabilidad, daño a la víctima, relación de causalidad, la capacidad del inculpado y no concurrencia de causales de exención. En lo pertinente, precisa que la demandante debió acreditar el dolo que conforme está definido en el inciso final del artículo 44 del Código Civil, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, lo cual supone una acción con la intención directa de causar daño. Agrega que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1459 del compendio sustantivo civil, no siendo el presente caso la excepción. Reprocha que en la especie no se probó que el demandado con su conducta tuviera la intención de dañar a la actora y que la sentencia no logra hacerse cargo del concepto de dolo como hecho ilícito. Sostiene que para configurarse el dolo deben concluir dos elementos: el psicológico que es la intención de inferir daño, y el cognitivo que es la convicción de actuar contra derecho, sin que aquello se encuentre acreditado por la actora. Puntualiza que no se probó la intención maliciosa del demandado de causar daño, y que sólo demostró el estado de enamoramiento que éste sentía hacia ella, que si bien fue repetitiva sus manifestaciones sentimentales, no puede categorizarse como una intención de dañarla. SEGUNDO: Que, conviene señalar que la demandante GIOVANNA MILLA TAPIA, compareció a folio 1 interponiendo demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don WILLIAM ALEJANDRO CARVAJAL JOFRÉ, reclamando por concepto de daño moral la suma de $35.000.000.- El sustrato fáctico de la demanda se sustenta en que la actora fue víctima de acoso sexual por parte del demandado, quien pese a saber que su
Fundamentos
considerando décimo se indica que el daño ocasionado a la actora “viene íntimamente ligado al proceder del demandado, por cuanto si se omite éste, no habría existido tal compromiso en la salud mental de la demandante”. CUARTO: Que, los artículos 2314 y 2319 del Código Civil, contenidos el Título XXXV, referido a los delitos y cuasidelitos, establecen como elementos de la responsabilidad civil extracontractual, el dolo o la culpa del autor del hecho. Al efecto el artículo 2314 del Código Civil prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Los requisitos o elementos de la denominada responsabilidad civil extracontractual, fundada en el citado artículo 2314 del Código Civil, son: a) Acción u omisión; es decir, el hecho ilícito, entendido como el comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, sea la ejecución de un hecho (in comitendo) o la no ejecución de un hecho (in omitendo). b) Dolo, es decir, la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro, en los términos del artículo 44 del Código Civil; o culpa, es decir, la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios c) Daño o perjuicio, entendido como detrimento o menoscabo que un sujeto experimenta, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales. d) Relación causal, que exige que entre el hecho y el daño exista una relación directa y necesaria; y, como señala la doctrina, explicando los dos aspectos de la causalidad, el aspecto natural que se expresa en una relación empírica de causa a efecto entre el hecho y el daño, y el aspecto normativo, que se expresa en la exigencia de que exista una relación de suficiente proximidad entre ambos, de modo que los efectos dañinos consecuentes del hecho del demandado sólo son atribuidos a ese hecho en la medida que exista entre ambos una relación sustancial y no meramente accidental. (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Año 2007. Página 374 y siguientes) QUINTO: Que, el art. 1437 del Código Civil reconoce como fuente de las obligaciones a los delitos y cuasidelitos al disponer: "Las obligaciones nacen... ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”. A su turno el Art. 2284 del mismo compendio sustantivo previene que “Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito” y “Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.” Luego el artículo 2329 señala que por regla general “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Estas normas no hacen más que reafirmar la idea de que el fundamento de la responsabilidad civil es el daño. SEXTO
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, transcrita íntegramente en la carpeta digital, sin costas del recurso. Redacción del abogado integrante sr. Jorge Fonseca Dittus. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 1893-2023 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Milla Tapia. Giovanna Carvajal Jofré, William Indemnización de Perjuicios Rol N°1893-2023 (c-11-2022 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle. La Serena, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. A folio N°28: Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandada sostiene en su apelación que para que se configure la responsabilidad extracontractual y se
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