SIN INFORMACION

TRANSPORTE DE PASAJEROS CLAUDIO DEL CARMEN ROMERO OSORIO EIRL/BANCO DEL ESTADO DE CHILE (LTE) A LA VISTA I.C. N° 8732-2024.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Héctor Eduardo Soto Vadillo, abogado, en representación de la parte demandante en juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Transporte de Pasajeros Claudio del Carmen Romero Osorio EIRL con Banco del Estado de Chile”, causa rol N° C-336-2024, que se tramita ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por ese tribunal, con fecha 30 de mayo del presente año, que concedió en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2024 que se pronunció sobre la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado Banco de Estado, acogiéndola. Argumenta que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a propósito de las excepciones dilatorias, dispone que “La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo”, luego, a contrario sensu si la resolución acoge la excepción dilatoria, se deduce que la apelación debe otorgarse en ambos efectos. Finalmente, solicita acoger el recurso, y, en definitiva, declarar que procede la apelación en ambos efectos, ordenando al tribunal inferior no continuar con el curso del proceso desde la fecha en que se admitió a tramitación el recurso de apelación deducido, hasta el fallo que recaiga sobre este, y se condene a la contraria en costas. SEGUNDO: Que lo pretendido por el recurrente es que se establezca la procedencia del denominado “falso recurso de hecho”, definido doctrinalmente como el recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del tribunal de instancia en el caso que este conceda un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos. TERCERO: Que, el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la resolución que deseche las excepciones dilatorias “será apelable sólo en el efecto devolutivo”, esto a e

Fallo

fallo que recaiga sobre este, y se condene a la contraria en costas. SEGUNDO: Que lo pretendido por el recurrente es que se establezca la procedencia del denominado “falso recurso de hecho”, definido doctrinalmente como el recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del tribunal de instancia en el caso que este conceda un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos. TERCERO: Que, el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la resolución que deseche las excepciones dilatorias “será apelable sólo en el efecto devolutivo”, esto a efectos de no paralizar el curso del procedimiento en la citada hipótesis, estimándolo el legislador inoportuno por aumentar tal posibilidad el retraso innecesario de los juicios. Así, realizando una interpretación a contrario sensu, se debe entender que la resolución que acoge la mencionada excepción dilatoria es apelable en ambos efectos. CUARTO: Que, en consecuencia, cabe acoger el presente recurso de hecho, por haber concedido el a quo la apelación en el solo efecto devolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 188, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por don Héctor Eduardo Soto Vadillo, en contra de la resolución de treinta de mayo del año en curso, del 9° Juzgado Civil de Santiago, y, en consecuencia, se declara que la apelación interpuesta se concede en ambos efe

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 8: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Héctor Eduardo Soto Vadillo, abogado, en representación de la parte demandante en juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Transporte de Pasajeros Claudio del Carmen Romero Osorio EIRL con B

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