INSTITUTO DERECHOS HUMANOS C/ GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
OTROS LIBRO II TITULO VIII
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 95 del Código Procesal Penal establece que el Juez de Garantía deberá constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que se ejecute la privación de libertad del amparado, con el fin de constatar las condiciones en las que éste se encontrare. SEGUNDO: Que si bien, Gendarmería ha precisado que la utilización de grilletes en la persona del condenado Francisco Facundo Jones Huala contempla como excepciones aquellas que se precisan en la resolución apelada, esto es, la posibilidad de participar en ceremonias culturales, amén de aquellas que le permiten satisfacer sus necesidades básicas personales, atento a que se ha denunciado que la utilización de los mentados grilletes le estarían causando laceraciones, situación que no ha sido constatada, se hace necesario que el Juez de Garantía se constituya en el hospital a fin de verificar dicha situación y disponer se adopten, desde un punto de vista sanitario, las medidas que sean pertinentes para evitar deterioro en la salud del condenado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, solo en cuanto, el Juez del Tribunal A Quo, deberá constituirse en el Hospital Intercultural de Nueva Imperial, con el fin de constatar in situ lo denunciado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en cuanto a que las medidas de seguridad impuestas por Gendarmería están ocasionando laceraciones en la persona del condenado Francisco Facundo Jones Huala; y en caso de ser así, disponer las medidas que sean pertinentes en conformidad con las facultades que le confiere el artículo 95 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo ya ordenado en la resolución apelada. Devuélvase. N°Penal-1320-2024. (cwm)
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, solo en cuanto, el Juez del Tribunal A Quo, deberá constituirse en el Hospital Intercultural de Nueva Imperial, con el fin de constatar in situ lo denunciado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en cuanto a que las medidas de seguridad impuestas por Gendarmería están ocasionando laceraciones en la persona del condenado Francisco Facundo Jones Huala; y en caso de ser así, disponer las medidas que sean pertinentes en conformidad con las facultades que le confiere el artículo 95 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo ya ordenado en la resolución apelada. Devuélvase. N°Penal-1320-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 95 del Código Procesal Penal establece que el Juez de Garantía deberá constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que se ejecute la privación de libertad del amparado, con el fin de constatar las condiciones en las que éste se encontrare. SEGUNDO: Que si bien, Gendarmería ha p
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