JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

FERNÁNDEZ/AGRÍCOLA ALLIPEN TENO LTDA.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece TATIANA GALAZ PONCE, abogada por la demandada, Agrícola Allipén Teno Limitada, en procedimiento ordinario caratulado «FERNÁNDEZ con AGRÍCOLA ALLIPEN TENO SpA», Rit Nº O-180-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2023, solicitando declarar: 1.- Que la sentencia recurrida fue dictada incurriendo en la causal de nulidad del art. 478 letra c) del C. del Trabajo, en la forma señalada en el cuerpo de esta presentación. 2.- Que la infracción legal denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3.- Que se invalida la sentencia definitiva. 4.- Que se ordena la dictación de una sentencia de remplazo en la cual se declare que los incumplimientos invocadas en la carta del despido, tienen el carácter de graves, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que el despido efectuado en el caso de marras es justificado. 5.- Que se condena en costas a la parte demandante. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la que se produjo el pasado 8 de julio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente deduce la causal del art. 478 letra c) del Código del Trabajo, la cual funda en la errada calificación que realiza el tribunal al momento de determinar la gravedad del incumplimiento imputado para calificar la justificación del despido del trabajador, esto es, «c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior». Expone que, en este caso, los hechos se contradicen con el Derecho. Respecto de los presupuestos fácticos en los cuales se fundó la carta de despido, el considerando décimo de la sentencia recurrida en su parte pertinente estableció: «[…] En el caso de marras, el empleador efectuó un despido fundado fácticamente en los términos indicados en el 3 del considerando octavo precedente, en cuanto: La importancia del cargo detentado, al depender jerárquicamente del gerente general y habérsele informado el día martes 28 cambios en la distribución, solicitando reunión que se realizó́ lunes 3 de abril. Que se encarga la realización de un informe el cual es demorado artificialmente, siendo necesaria para la toma de decisiones en la empresa. Que se copió́ a otro correo electrónico, incumpliendo deber de confidencialidad Que fue citado a reunión el 6 de abril no asistiendo. Que le imputa al gerente haber indicado falsedades, por estar funcionando un campo que se había señalado no estaba funcionando. Que no ha cumplido las formalidades de solicitud de permisos. Que no había realizado visitas a los huertos, ni entregando instrucción para su mantención. Que trató en forma grosera a una persona que presta servicios. Ahora bien, según se dio por acreditado en el considerando octavo precedente, la demandada pudo justificar fácticamente únicamente ciertos elementos de la carta. En efecto, quedó acreditada la importancia del cargo detentada por el actor, siendo la persona encargada técnica del funcionamiento de la empresa, debiendo dirigir y controlar la explotación agrícola de la misma, manteniendo como supervisor únicamente al gerente general de la empresa. Luego se acreditó el encargó del informe de producción y que este se había retrasado en su confección, dado que no se coordinó con los encargados de huerto. Por lo demás en cuanto a la falta de asistencia a reunión de 6 de abril, ningún elemento probatorio pudo dar cuenta de ello, así ́ si bien consta la citación, no existe un posterior correo o declaración que dé cuenta de no haberse realizado. Respecto de la imputación de falsedades, no aparece a juicio del tribunal suficientemente acreditado, dado que si bien efectivamente por correo electrónico de 11 de abril de 2023, en donde se le señala a Pedro Santa María por el actor, que lo señalado “no es correcto” sin imputarle una mala fe. Luego respecto de los malos tratos causados al señor Urtubia no resultan claros la concurrencia de estos, dado que únicamente el señor Urtubia indicó haber sostenido una convers

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 8 de octubre de 2013, Rol N° 483-2013; y fallo de la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, Rol de Ingreso 367-2020 Laboral, De todo lo expuesto, concluye, resulta que el sentenciador efectuó una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estimó que los hechos en los cuales se fundó la carta de despido no tenían el carácter de gravedad requerido por la causal que se invoca por lo que declara el que el despido es injustificado, condenando a su representada a una serie de prestaciones a raíz de ello. Pide acogerlo, declarando que la sentencia recurrida fue dictada incurriendo en la causal de nulidad del art. 478 letra c) del C. del Trabajo, infracción legal que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invalidando la sentencia definitiva y ordenando la dictación de una sentencia de remplazo en la cual se declare que los incumplimientos invocadas en la carta del despido, tienen el carácter de graves, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que el despido efectuado en el caso de marras es justificado, con costas a la parte demandante. SEGUNDO: Que, sobre el fundamento de la causal invocada, ella se limita a valorar e interpretar, sobre los hechos asentados en el juicio, un juicio de valor diferente al del tribunal, sin indicar cuales son los yerros en el razonamiento del mismo que justifica

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Talca, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que comparece TATIANA GALAZ PONCE, abogada por la demandada, Agrícola Allipén Teno Limitada, en procedimiento ordinario caratulado «FERNÁNDEZ con AGRÍCOLA ALLIPEN TENO SpA», Rit Nº O-180-2023, quien deduce Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de agosto de 2023, solicitando declarar: 1.- Que la sentencia recurrid

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