GALLO/HUERTA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Carolina Campos Benyeman, abogada, en nombre y representación de don Gerardo Felipe Gallo Plaza, empleado, Run 16.134.191-6, ambos con domicilio en calle Prat 548, oficina 201 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra de doña Ximena Francisca Huerta Maldonado, Run 17.202.483-7, domiciliada en calle Hugo Silva Endeiza 840, departamento 701 de Antofagasta, solicitando se ordene a la recurrida la eliminación de todo contenido publicado en sus perfiles de facebook en descrédito del recurrente, y se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía, con costas. Se evacuó el informe por la recurrida, al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se sostiene en el recurso que el recurrente y la recurrida son padres de los dos menores que indican nacidos con fecha 28 de diciembre del año 2014 y que presentan las patologías que señalan. Expresa que el 22 de mayo del año 2024, el menor Piero, falleció producto de una falla multiorgánica en el Hospital Regional de Antofagasta a la edad de 9 años, suceso lamentable que impactó emocional y psicológicamente al actor y a la recurrida, madre del menor. Agrega que el fallecimiento de todo ser querido, no solo genera un gran dolor emocional, sino que además tener que incurrir en gastos funerarios que son difíciles de sortear, y por ello el día del fallecimiento fue el abuelo materno, quien incurrió en los gastos fúnebres, sin embargo, a través de un evento a beneficios realizados por amigos del actor se logró reunir la suma de $1.500.000, dinero que fue depositado en la cuenta del abuelo materno de Piero, y no obstante ello desde el día 9 de junio del presente año, la recurrida comenzó con una campaña de denigración hacia la persona del actor a través de la red social Facebook, publicando con fecha 9 de junio a las 9:05 am, un audio de WhatsApp de 34 minutos que fue enviado por el actor individualizado como: “Audio 1 de mayo 2024, ASI ES EL PAPITO CORAZON. Déjame buscar todas las evidencias para sacarte la máscara, porque buen papá? JAMAS FUISTE, pero de Piero no hablan más feos qls” y el audio señalaba además lo siguiente: “Yo me vine al negocio ahora y mi mamá me va a avisar, cualquier cosa pu, y ahí estoy viendo, bueno el asado ya no lo voy a hacer pu weon, ya no lo voy a hacer si ya me cagó la onda la wea ya, así que hable con el Pablo y después de almuerzo, pero voy a ver que onda ahí, por último, si es el Piero el que pone nervioso a mi mamá, me pone nervioso a mí, me fue despertar a la pieza, es el Piero, voy a ver si por último, el Pablo va a deja solamente al Piero, ahí voy a ver, si ya me cago toda la wea”. Indica que lo anterior, se puede prestar para diferentes interpretaciones, ya que no se señalan los motivos del audio, ni el contexto en que aquel fue enviado, más sobre todo que aquellas conversaciones vienen de la esfera privada del actor lo que generó comentarios tales como “Cacha el wn este que te comenté en la tarde”, “Tan Penca el @&$)(;?,” publicación que fue visualizada por 300 personas. Agrega que ese mismo día 9 de junio a las 10:51 am, la recurrida publicó el oficio 1545-2023 de fecha 11 de marzo del año 2023 del Juzgado de Garantía de Antofagasta a la Tercera Comisaría de Antofagasta y la resolución judicial emitida por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en causa RIT 2125-2023, producidas ambas en contexto de un supuesto delito de violencia intrafamiliar, dictado con fecha 11 de marzo del año 2023, audiencia de control de detención, formalización y suspensión condicional del procedimiento, del plazo de 1 año de “prohibición de aproximarse a la víctima doña Ximena Huerta Maldonado en términos v
Fallo
por tanto, el presente recurso, ha perdido toda oportunidad, pues al momento de interponerlo, no existía ninguna amenaza, perturbación o privación de derecho alguno, citando jurisprudencia al efecto. Termina solicitando se rechace el recurso de protección por falta de oportunidad. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que del tenor del recurso fluye que la cuestión planteada dice relación con la in
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Antofagasta, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Carolina Campos Benyeman, abogada, en nombre y representación de don Gerardo Felipe Gallo Plaza, empleado, Run 16.134.191-6, ambos con domicilio en calle Prat 548, oficina 201 de Antofagasta, quien interpuso recurso de protección en contra de doña Ximena Francisca Huerta Maldonado, Run 17.202.483-7, domiciliada en calle Hug
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