MARÍA FRANCISCA RIOSECO BAUER/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que se presentó la abogada Lorena Andrea Pérez Obreque en favor de María Francisca Rioseco Bauer, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de otorgar cobertura y acceso limitado y discriminatorio, para las atenciones de salud mental del plan de salud de la recurrente. Destaca que dicho plan de salud es anterior a la dictación de la Ley 21.331, que reconoce la protección de los derechos de las personas en atención mental, haciendo más costoso al afiliado el acceso a las prestaciones de salud mental; se explaya en relación a la referida Ley y a la Circular 396 de la SUSESO y sus objetivos. Señala que con la actitud de la ISAPRE se viola su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; su derecho a la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y su derecho a elegir un sistema de salud, consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 24 y 9 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia. Pide se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la ISAPRE recurrida, al cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente y sus dos cargas, en forma limitada, en comparación a los contratos de menor plazo de vigencia, y, por tanto, se deberá dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo ello con costas. Informa la ISAPRE BANMEDICA S.A. señalando que Rioseco Bauer suscribió un contrato de salud en el año 2018, plan denominado CLASICO REGIONAL OCTAVA, por lo que la presentación es extemporánea ya que conocía la diferencia entre las coberturas de las prestaciones de salud mental y física; e incluso si se toma en consideración la Ley 21.331 que data de mayo de 2021 y la Circular 396 de noviembre de 2021, transcurriendo más de los 30 días permitidos por el Auto Acordado sobre Recurso de Protección para su interposición. Destaca que
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, se recurre de protección calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley 21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley y de la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. Tercero: Que, efectivamente, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Principio que se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, letras c) y h) que señalan: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (...); y h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Así las cosas, puede advertirse que el legislador elevó la igualdad de trato entre las afecciones mentales y las demás patologías
Fallo
por tanto, se deberá dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo ello con costas. Informa la ISAPRE BANMEDICA S.A. señalando que Rioseco Bauer suscribió un contrato de salud en el año 2018, plan denominado CLASICO REGIONAL OCTAVA, por lo que la presentación es extemporánea ya que conocía la diferencia entre las coberturas de las prestaciones de salud mental y física; e incluso si se toma en consideración la Ley 21.331 que data de mayo de 2021 y la Circular 396 de noviembre de 2021, transcurriendo más de los 30 días permitidos por el Auto Acordado sobre Recurso de Protección para su interposición. Destaca que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno ni ninguno concreto se le atribuye, por lo que estima se trata de un recurso artificioso; habiendo dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia del ramo a través de la Circular indicada, pretendiéndose vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Cita jurisprudencia. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías fundamentales preexistente
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Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Que se presentó la abogada Lorena Andrea Pérez Obreque en favor de María Francisca Rioseco Bauer, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de otorgar cobertura y acceso limitado y discriminatorio, para las atenciones de salud mental del plan de salud de la recurrente. Destac
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