/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) Comparece don Mario Vargas Cociña, abogado, interponiendo acción de amparo constitucional a favor de don Gastón Alberto Irigoín Jara y de don Carlos Enrique Jara Vásquez, imputados en causa RIT 5593-2023, RUC 2301005821-K, seguida ante el juzgado de garantía de Copiapó, en contra de la resolución dictada en audiencia de 22 de julio de este año, por el juez señor Víctor Santana Escobar, quien se negó a apercibir al Ministerio Público del cierre de la investigación, fijando un nuevo día y hora con dicho objeto, y para la formalización de los imputados individualizados. Al respecto, señala que el 18 de septiembre de 2023 se formalizó la investigación respecto de los imputados Liborio Martínez y Luis Orrego, fijándose un plazo de investigación de 4 meses. Luego, el 19 de enero de 2024 se solicitó la formalización de los amparados y de don Miguel Carvajal, fijándose audiencia para el 5 de abril de 2024, la que no se celebró por acuerdo entre los intervinientes. Sin embargo, en dicha audiencia se amplió el plazo de investigación en 3 meses, el que vencía el 5 de julio de 2024. Añade que en aquella oportunidad -5 de abril de 2024-, se fijó nueva fecha para audiencia de reformalización de los imputados Orrego y Martínez, y para la formalización de los amparados y del imputado Carvajal, para el 13 de mayo de 2024. Luego, como estaba previsto, el 13 de mayo de 2024, se realizó la audiencia, pero los amparados no fueron formalizados por el Ministerio Público, ni tampoco fueron reformalizados los imputados citados con este objeto. Indica que en esa oportunidad se hizo presente al tribunal que los amparados no comparecieron puesto que estaban en conocimiento que el persecutor no formalizaría la investigación. De este modo, se reprogramó la audiencia por petición de todos los intervinientes y se fijó una nueva fecha para el día 22 de julio de 2024. Explica que en audiencia de fecha 22 de julio de 2024, el Ministerio Público intentó reformalizar y formalizar, en su caso, a los imputados, respecto de lo cual las defensas se opusieron, puesto que el plazo de investigación se encontraba vencido, sin que, además, el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación, por lo que las defensas de los imputados ya formalizados solicitaron se apercibiera al ente persecutor al cierre de la investigación. Sin embargo, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de apercibimiento de cierre, señalando que la formalización y reformalización se habían solicitado de manera previa a que venciera el plazo de la investigación, por lo que correspondía citar a una nueva fecha para formalizar y reformalizar a los imputados, según cada caso. Por su parte, el juez recurrido se negó a apercibir de cierre al Ministerio Público y, pese a que el plazo de la investigación se encontraba vencido, decidió fijar un nuevo día y hora para el apercibimiento del cierre de la investigación, para el día 26 de agosto de 2024. Añade que, con posterioridad a la audiencia
Fallo
por tanto, no fue considerada por el juez recurrido para resolver como lo hizo, por lo que esta Corte no podía ponderar tal antecedente para resolver los presentes recursos de amparo. 8°) El 1 de agosto de este año -en folio 38-, el Ministerio Público acompañó certificado de igual data, emanado del administrador (s) de la fiscalía local de Copiapó referente a remisión de escrito de fecha 18 de junio de 2024 por interconexión al Poder Judicial, junto a sus respaldos documentales. 9°) El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye un procedimiento de emergencia, cautelar, que protege una de las garantías constitucionales más importantes del Estado de Derecho y, por lo mismo, se requiere de una resolución rápida y eficaz, por cuyo motivo el procedimiento es sin forma de juicio, inquisitivo y tiene sólo por objeto indagar si la restricción de la libertad de que se trata ha sido ilegal o arbitraria. 10°) La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial resulta, ante todo, excepcional. 11°
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: 1°) Comparece don Mario Vargas Cociña, abogado, interponiendo acción de amparo constitucional a favor de don Gastón Alberto Irigoín Jara y de don Carlos Enrique Jara Vásquez, imputados en causa RIT 5593-2023, RUC 2301005821-K, seguida ante el juzgado de garantía de Copiapó, en contra de la resolución dictada
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