SIN INFORMACION

EBCO S.A./MUEBLES LA ALPINA LIMITADA -(ACUMULADO CON IC N°S 1178-2024 Y 2040-2024) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa arbitral seguida ante el Juez árbitro mixto, don Juan Ithurbisquy Laporte, causa CAM Rol N° 5232-2022, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se resolvió los siguiente: 1.- Que se rechaza la excepción de compensación opuesta por la demandada, por improcedente. 2.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por La Alpina, sólo en cuanto se condena a EBCO S.A. a pagarle la suma de $142.079.114 por concepto de daño emergente provocado por la terminación anticipada del subcontrato celebrado entre las partes, acto por el que la actora se vio privada de su legítimo derecho a recibir en su oportunidad, el saldo del precio pendiente de pago y el valor de los trabajos adicionales adeudados y que se le rechaza en lo demás demandado. 3.- Que las sumas a cuyo pago ha sido condenada EBCO S.A., se pagarán reajustadas según la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la notificación de esta sentencia más intereses corrientes desde que EBCO sea constituida en mora. 4.- Que cada parte pagará sus costas y los honorarios arbitrales y la tasa administrativa del CAM, según la proporción establecida en las bases del procedimiento arbitral.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente esgrime como causal de nulidad formal la prevista en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada -la sentencia- ultra petita, alegando en primer término falta de congruencia procesal por cuanto la decisión contiene un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, sin estar facultado el juzgador para proceder de oficio. El recurrente transcribe parte de lo razonado en los motivos Décimo Séptimo y Vigésimo tercero del fallo, afirmando que el señor Árbitro a lo largo del Laudo reitera que, como las partes no respetaron el plazo contractual de mutuo acuerdo, informalmente extendieron el subcontrato volviéndolo “indefinido” en la práctica, lo que liberaba a la demandante de la observancia de cualquier plazo o término contractual para la finalización de los trabajos que le fueran encomendados, agregando que esta mutación en el carácter del contrato es un hecho totalmente innovador, jamás ventilado o siquiera esbozado por los litigantes en la etapa de discusión ni menos en el periodo de probatorio y así se desprende también de los puntos de prueba fijados por el tribunal . Agrega que es claro que en su literalidad el Subcontrato jamás tuvo carácter indefinido y, para haberse introducido tal antecedente, al menos debió formar parte de la teoría del caso de la actora, cuestión que tampoco sucedió. El Juez árbitro pretende asilarse en las regla de interpretación contractual del Código Civil, artículo 1564, pero en la práctica ha introducido un hecho completamente novedoso al proceso, infringiendo el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 160 del Código de procedimiento Civil, cuando jamás fue alegado por ninguna de las partes que el Subcontrato celebrado se haya tornado “indefinido”, no pudiendo pretender el laudo justificar ese razonamiento en una mera cuestión de interpretación contractual, pues el contenido del contrato siempre pertenece a los hechos a probar. De esta forma, postula que la sentencia simplemente traspasa los límites de lo discutido y llama la atención que el señor Árbitro pretenda justificar su interpretación de “prórroga indefinida” citando jurisprudencia sobre un caso similar de término anticipado de contrato de prestación de servicios a suma alzada, pero esa sentencia jamás concluye, como ocurre con el Laudo, que el contrato en cuestión se haya transformado en uno de tipo “indefinido”. En segundo término y dentro de la misma causal, alega incongruencia procesal por citra petita -omisión de un asunto que formó parte de la discusión- por cuanto su parte alegó y acreditó que la demandante desde el 7 de febrero y hasta el 8 de junio de 2022 contaba únicamente con un solo trabajador para instalar todos los muebles que iban llegando a la obra. Explica que su parte levantó esa alegación en la contestación y lo probó con el libro de asistencia exhibido en audiencia de 25 de mayo

Fallo

fallo fue entender que las partes acordaron, de facto, tornar el contrato en de plazo indefinido, cuya consecuencia más obvia y transcendente fue librar a la demandante de su obligación contractual de respetar los plazos mutuamente convenidos, cuando la demandante debía producir e instalar los muebles dentro de los departamentos del Proyecto Wayku hasta el 30 de septiembre de 2021 y correspondía a la actora acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. En cuanto al vicio por citra petita, estima que la omisión llevó al señor Árbitro a razonar que EBCO no logró justificar importantes sobrecostos debido a los evidentes atrasos de la actora; entre otros rubros, se acreditó que EBCO tuvo la necesidad de subcontratar a otra empresa para terminar las instalaciones de muebles que la contraria dejaba inconclusas. Indica que su parte acreditó que suscribió un subcontrato con la empresa C y C SpA, mientras en paralelo se seguía ejecutando el subcontrato con La Alpina. La razón de por qué ambos subcontratos “convivieron” durante varios meses se explicó en la contestación y se acreditó durante el término de prueba, esto es, que en el periodo indicado la demandante contaba únicamente con un solo trabajador. La principal causa por la cual EBCO debió apartar a La Alpina de la Obra se debió a que ésta no solo incumplió todos los plazos contractuales, sino que -tanto o más grave- no mostraba voluntad seria de concluir los trabajos. Segundo: Como reiteradamente lo ha resuelto la Corte Supr

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada EBCO S.A. Vistos: En esta causa arbitral seguida ante el Juez árbitro mixto, don Juan Ithurbisquy Laporte, causa CAM Rol N° 5232-2022, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se resolvió los siguiente: 1.- Que se rechaza la excepción de compensació

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