1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BUSTAMANTE/UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZA - ACOGE

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de quince del mismo mes y año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6516-2022, el acogió la demanda deducida por María Luz Bustamante Vicencio contra la Universidad del Desarrollo y, en consecuencia, declaró improcedente el despido del que fue objeto la trabajadora el 31 de agosto de 2022, condenándose a la demandada a pagar $7.218.128 por recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y $5.941.673 por restitución del aporte a la Administradora del Fondo de Cesantía, con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa, las que fijó en la suma de cuatro ingresos mínimos mensuales. En contra de este fallo la para demandada ha deducido recurso de nulidad que funda en las causales de la letra b) del artículo 478 y del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 23 de abril último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, al efecto, reclama vulnerado el principio de la derivación o razón suficiente, pues refiere que el motivo fundante de la carta de despido fue la modificación del perfil de cargo que la actora desempeñaba como Jefa de Tesorería, producto de un proceso de modernización, siendo necesario generar un cargo distinto, con un enfoque multidisciplinario que abarcara no solamente el área técnica contable inherente al puesto, sino que también el desarrollo de funciones relativas a la administración de personas y la gestión de procesos, funciones que no eran de competencia de la trabajadora. Afirma que todas las circunstancias indicadas en la carta fueron corroboradas no solamente por la prueba documental acompañada por su representada, sino que también por las declaraciones testimoniales de Laura Nazal Ananías, Encargada de la Subdirección de Atención al Estudiante, José Raddatz de la Cerda, Vicerrector Económico, y Edmundo Laborde Correa, Director de Finanzas, todos quienes dando razón a sus dichos refirieron que justamente el área de Finanzas y en particular el cargo de Jefa de Tesorería, estuvo afecta a múltiples modificaciones derivadas de un proceso de modernización, debiendo abarcar el nuevo perfil del cargo funciones de administración de personas y gestión de procesos, las cuales no eran aptitudes que desarrollaba la trabajadora previo a su despido. Sin perjuicio de aquello, agrega, el Tribunal de la instancia estimó que los testigos simplemente se habrían limitado a referir que en el área de finanzas se habría implementado un nuevo sistema de facturación, por lo que, al no estar establecida aquella fundamentación en la carta, no se podía concluir en base a aquel motivo que el despido fuera justificado, resolviendo desestimar por completo dichas declaraciones testimoniales. En definitiva, sostiene que se incurre en la causal de nulidad que invoca, por cuanto el tribunal consideró en base a conjeturas insuficientes, que la declaración de los testigos y los hechos reconocidos por ellos, no tenía relación con los motivos esgrimidos en la carta de despido, por la simple razón de referirse en algún punto de sus declaraciones a la implementación de un nuevo sistema de facturación electrónica, soslayando infundadamente el hecho de que justamente declararon reconocer el acaecimiento de los procesos de modernización y modificación del cargo de la actora. Subsidiariamente se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, específicamente de los artículos 52 y 13 de La ley N° 19.728, al resolver el tribunal la restitución del aporte a la AFC. Luego de transcribir el contenido de dichas normas, concluye que el único requisito que se establece para que la imputación del aporte a la AFC sea procedente, obedece a que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el

Fallo

fallo la para demandada ha deducido recurso de nulidad que funda en las causales de la letra b) del artículo 478 y del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, la segunda en subsidio de la primera. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 23 de abril último, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, al efecto, reclama vulnerado el principio de la derivación o razón suficiente, pues refiere que el motivo fundante de la carta de despido fue la modificación del perfil de cargo que la actora desempeñaba como Jefa de Tesorería, producto de un proceso de modernización, siendo necesario generar un cargo distinto, con un enfoque multidisciplinario que abarcara no solamente el área técnica contable inherente al puesto, sino que también el desarrollo de funciones relativas a la administración de personas y la gestión de procesos, funciones que no eran de competencia de la trabajadora. Afirma que todas las circunstancias indicadas en la carta fueron corroboradas no solamente por la prueba documental acompañada por su representada, sino que también por las declaraciones testimoniales de Laura Nazal Ananías, Encargada de la Subdirección de Atención al Estudiante, José Raddatz de la Cerda, Vicerrector Económico, y Edmundo Laborde Correa, Director de Finanzas, todos quienes dando razón a sus dicho

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de quince del mismo mes y año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-6516-2022, el acogió la demanda deducida por María Luz Bustamante Vicencio contra la Universidad del Desarrollo y, en consecuencia, declaró impro

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