BANCO SANTANDER-CHILE./CASTILLO - (LTE)
Rol
25188-2022
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27.184-2018, caratulados “Banco Santander-Chile con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en la parte que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido, en primer lugar, los artículos 464 N°4 y 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 427 y 428 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1700 del Código Civil. Explica que se rechazó por los jueces la excepción de ineptitud del libelo, no obstante que no se acompañó a la demanda la escritura pública que da origen al crédito que se cobra. En segundo lugar, acusa contravención a lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 75 del Código Tributario y la Ley de Timbres y Estampillas, al rechazar la sentencia impugnada la excepción opuesta, a pesar que el título carece de fuerza ejecutiva, ya que este no se refiere al ejecutado al no indicarse en el mismo quien firma ni se señala la cédula de identidad del suscriptor por parte del Notario que autorizó la firma. Agrega que tampoco consta en los referidos documentos el pago del impuesto respectivo. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución. En lo que interesa al recurso, respecto a la ineptitud del libelo, el fallo reflexiona que del examen del libelo es claro en cuanto a la exposición de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho, así como también la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones. Concluye que en el caso sub-lite la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual rechaza la excepción en comento. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, también la rechazó, argumentando que en relación al pago del impuesto de timbres y estampillas del título ejecutivo invocado, el inciso 2º del citado artículo 26 del D.L. 3.475 establece que dicha exigencia "no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos". Indican los sentenciadores que en concordancia con lo anterior, las Circulares del referido Servicio N° 92 de 20 de Septiembre de 1974, N°72 y N°79 de 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, disponen que el impuesto de timbres y estampillas que devengan los documentos emitidos o tramitados ante instituciones bancarias, cuyo es el caso de autos, deben pagarse mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería, dentro del mes siguiente a aquel en que fue emitido el documento o se admitió a tramitación, y deben llevar estampada la leyenda de que “el Impuesto de Timbres y Estampillas se paga por ingresos de dinero en Tesorería”, leyenda que aparece impresa en el pagaré materia de la presente ejecución, lo que constituye una presunción de su pago, conforme con lo preceptuado en los artículos 15 Nº 2, 17 Nº 1 y 26 del D.L. 3475, presunción que no ha sido desvirtuada, lo que otorga fuerza ejecutiva al documento, sin necesidad de cumplir otro requisito. En cuanto a la alegación del ejecutado de la falta de fuerza ejecutiva del título, fundado en que el pagaré no lo suscribió ante notario, el
Fallo
fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que –en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido, en primer lugar, los artículos 464 N°4 y 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 427 y 428 del mismo cuerpo normativo y el artículo 1700 del Código Civil. Explica que se rechazó por los jueces la excepción de ineptitud del libelo, no obstante que no se acompañó a la demanda la escritura pública que da origen al crédito que se cobra. En segundo lugar, acusa contravención a lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 75 del Código Tributario y la Ley de Timbres y Estampillas, al rechazar la sentencia impugnada la excepción opuesta, a pesar que el título carece de fuerza ejecutiva, ya que este no se refiere al ejecutado al no indicarse en el mismo quien firma ni se señala la cédula de identidad del suscriptor por parte del Notario que autorizó la firma. Agrega que tampoco consta en los referidos documentos el pago del impuesto respectivo. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas a la ejecución. Tercero: Que la sentencia cuestionada rechaza las excepciones opuestas a la ejecución. En lo que interesa al recurso, respecto a la ineptitud del libelo, el fallo reflexiona que del examen del libelo es claro en cuanto a la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, así como también la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones. Concluye que en el caso sub-lite la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual rechaza la excepción en comento. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, también la rechazó, argumentando que en relación al pago del impuesto de timbres y estampillas del título ejecutivo invocado, el inciso 2º del citado artículo 26 del D.L. 3.475 establece que dicha exigencia "no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece dicha ley y el Servicio de Impuestos Internos". Indican los sentenciadores que en concordancia con lo anterior, las Circulares del referido Servicio N° 92 de 20 de Septiembre de 1974, N°72 y N°79 de 8 y 27 de Octubre de 1980, respectivamente, disponen que el impues
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27.184-2018, caratulados “Banco Santander-Chile con Castillo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dic
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