2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO SANTANDER - CHILE/VILLANUEVA

Rol

26310-2022

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-420-2021, caratulado “Banco Santander-Chile con Villanueva”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los siguientes recursos: -Casación en la forma deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en la parte que confirmó la resolución de primer grado de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que denegó la solicitud de un término probatorio extraordinario. -Casación en el fondo interpuesto por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en la parte que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la excepción de pago del crédito hipotecario N°500003636600, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero pago del saldo insoluto adeudado en capital, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; Tercero: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva ni ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la norma citada, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, 1567 y 1568 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al acoger parcialmente la excepción de pago respecto del mutuo hipotecario N° N°500003636600, a pesar que su parte acreditó en el juicio que los dividendos de septiembre a noviembre de 2020 se encontraban pagados antes del ingreso de la demanda ejecutiva, por lo que se debió acoger íntegramente la excepción. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de pago opuesta. Quinto: Que el fallo impugnado de segundo grado, luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que en lo que concierne al crédito hipotecario singularizado bajo el Nº500003636600, al día de la presentación de la demanda el deudor había pagado con fecha 25 de febrero de 2021 las cuotas vencidas los días 10 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre de 2020, adeudándose por tanto los dividendos devengados en los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, motivo por el cual en este caso los pagos efectuados – si bien deben descontarse del monto total objeto del cobro compulsivo- no han logrado enervar la acción ejecutiva de autos, siendo procedente la continuación de la ejecución a su respecto. Sexto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que al día de la presentación de la demanda ejecutiva –el 25 de febrero de 2021- el deudor sólo había pagado las cuotas vencidas los días 10 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre de 2020, adeudándose los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, sin que el ejecutado pudiese acreditar mediante prueba idónea los

Fundamentos

fundamentos fácticos de su defensa. Séptimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no alega transgresión a las normas reguladoras de la prueba. Octavo: Que

Fallo

fallo de primer grado de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió parcialmente la excepción de pago del crédito hipotecario N°500003636600, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero pago del saldo insoluto adeudado en capital, intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; Tercero: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva ni ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la norma citada, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, 1567 y 1568 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al acoger parcialmente la excepción de pago respecto del mutuo hipotecario N° N°500003636600, a pesar que su parte acreditó en el juicio que los dividendos de septiembre a noviembre de 2020 se encontraban pagados antes del ingreso de la demanda ejecutiva, por lo que se debió acoger íntegramente la excepción. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de pago opuesta. Quinto: Que el fallo impugnado de segundo grado, luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que en lo que concierne al crédito hipotecario singularizado bajo el Nº500003636600, al día de la presentación de la demanda el deudor había pagado con fecha 25 de febrero de 2021 las cuotas vencidas los días 10 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre de 2020, adeudándose por tanto los dividendos devengados en los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, motivo por el cual en este caso los pagos efectuados – si bien deben descontarse del monto total objeto del cobro compulsivo- no han logrado enervar la acción ejecutiva de autos, siendo procedente la continuación de la ejecución a su respecto. Sexto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que al día de la presentación de la demanda ejecutiva –el 25 de febrero de 2021- el deudor sólo había pagado las cuotas vencidas los días 10 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-420-2021, caratulado “Banco Santander-Chile con Villanueva”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los siguientes recursos: -Casación en la forma deducido por el ejecutado contra la sentencia dicta

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