17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./ROJAS - (LTE)

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “[…]las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. 2°) Que, la imprescriptibilidad a que se refiere la norma indicada únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última de ellas. No ha consagrado la citada Ley Nro. 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. 3°) Que, a mayor abundamiento, cuando una relación jurídica amerita que no se extinga con el transcurso del tiempo, el legislador lo ha establecido expresamente, como es el caso de la imprescriptibilidad de aquellos créditos a favor del fisco dirigidos a financiar estudios de educación superior, conforme lo expresa el citado artículo 13 de la ley 20.027, que en su inciso se

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. C-17050-2020. Regístrese y comuníquese. Redactado por la ministro Sra. María Paula Merino Verdugo. N°Civil-16209-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece N

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