2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MATURANA/FISCO DE CHILE - C.D.E

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que en causa rol ingreso Corte 193-2024, el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, causa rol 1868-2022, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, que condenó al FISCO DE CHILE a pagar a título de daño moral la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.-) a favor de HÉCTOR MATURANA BAÑADOS, y de veinte millones de pesos ($20.000.000.-) a su hija VIOLETA MATURANA AGUILERA, en razón de haber sido torturado, el primero, y como víctima por repercusión, la segunda; rechazando, a su vez, las excepciones opuestas por la demandada, esto es, cosa juzgada, legitimación activa, improcedencia de la indemnización por justicia transicional, de reparación integral y prescripción. Solicita mediante su arbitrio se revoque la sentencia y en su lugar se rechace la demanda, acogiendo las excepciones planteadas. Por su parte, los demandantes adhieren a la apelación solicitando que la sentencia se confirme con declaración, aumentando los montos indemnizatorios otorgados, más los reajustes e intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el pago efectivo y total, y se condene a la demandada a las costas del juicio y del recurso. SEGUNDO: Que respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo que se refiere al primer agravio alegado contra el demandante principal, esto es, el rechazo de la excepción de improcedencia de la indemnización por haber sido indemnizado el actor, basado en la existencia de una serie de prestaciones contenidas en la legislación nacional, entre ellas, la Ley Nº19.123, lo cierto es que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ya se ha pronunciado acerca de la pretendida incompatibilidad entre estas prestaciones y las acciones indemnizatorias del Código Civil. Así, la sentencia rol 19.301-2018, de 20 de

Fundamentos

considerando Séptimo, pertinente para estos efectos, señala: “Que, en lo que concierne a la excepción de pago, basada en que el demandante es beneficiario de la ley N° 19.123 por haber obtenido otras prestaciones, expresa la resolución que la acción de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado incoada, tiene por objeto reparar a quienes sufren perjuicios como consecuencia del actuar de funcionarios estatales, y en este sentido, es nuestro derecho interno el que regula la indemnización en sede extracontractual de todo daño que sufra una persona. En tanto, las pensiones establecidas en las leyes que cita el demandado, constituyen más bien beneficios sociales tendientes a cumplir obligaciones internacionales asumidas por Chile, referentes a la dignificación de las víctimas, lo que aparece coherente con los beneficios que otorgan, los que quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, obedeciendo a esferas y finalidades jurídicas diferentes, por lo que no resultan aplicables para la determinación de la existencia de responsabilidad y de perjuicios”. A esta misma línea argumental pertenecen las sentencias del Máximo Tribunal roles 29.567-2014 y 13.154-2015. TERCERO: Que en lo que dice relación con la excepción de cosa juzgada, también alegada contra el demandante principal, deberá desestimarse, toda vez que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha reafirmado, en varias ocasiones, que el obstáculo procesal de la cosa juzgada no puede alegarse en este tipo de causas. En efecto, solo por nombrar la más reciente, se encuentra la sentencia rol 79.947-2013 de 15 de diciembre de dos mil veintitrés, la cual en los considerandos Sexto y siguientes, citando el

Fallo

fallo de la Corte Interamericana de Derechos humanos, caso Órdenes Guerra y Otros VS. Chile, rechaza la excepción de cosa juzgada alegada, interpretando el artículo 63.1 de la Convención. En particular, el considerando Séptimo de la sentencia del Excelentísimo Tribunal, indica que: “por consiguiente, resulta imprescindible entonces tener presente la interpretación que la Corte Interamericana ha realizado del artículo 63.1 de la Convención que, en un caso reciente en el que precisamente declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por un asunto idéntico a la demanda de autos, estableció que -consecuentemente con el cambio jurisprudencial reconocido por esta Corte Suprema en orden a no declarar la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por perjuicios morales ocasionados por violaciones a los derechos humanos- “en este tipo de casos el instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan corresponder por vía judicial.” (Caso Órdenes Guerra y Otros VS. Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 114). De este modo, la alegación contenida en el recurso debe ser desestimada, dado que respecto del demandante principal no ha existido controversia acerca de que fue objeto de torturas y detención ilegal en septiembre de 1980 en el marco de la represión per

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que en causa rol ingreso Corte 193-2024, el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, causa rol 1868-2022, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil vei

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica