SIN INFORMACION

VICTORIA MARGARITA CÁCERES SALDIAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: 1°) En estos autos Rol N°17.082-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado José Orlando Fernández Palma, domiciliado en calle Manuel Montt Nº 651, oficina Nº 7, comuna de Coronel, en favor de Victoria Margarita Cáceres Saldías, técnico paramédico, domiciliada en calle Perello Puig Block 64 Departamento Nº 33, Concepción, interponiendo Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, contra la Ilustre Municipalidad de Concepción, (en adelante la Municipalidad, el Municipio o la Corporación Edilicia) persona jurídica de derecho público representada por su Alcalde Álvaro Ortíz Vera, o por quien lo subrogue o ejerza el cargo legalmente, ambos domiciliados en Avda. Bernardo O`Higgins N° 525, de esta comuna, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 1242 de 27 de marzo de 2024, resolución arbitraria e ilegal que privó, perturbó y amenazó las garantías constitucionales de la recurrente consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la garantía de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Expone que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Municipalidad el año 1989; su última destinación fue el Centro de Salud Familiar Lorenzo Arenas, (en adelante el CESFAM), por lo que trabajó 35 años ininterrumpidos para ese Municipio, añadiendo que el 15 de abril último ella tomó conocimiento del citado Decreto Alcaldicio, que disponía su vacancia en el cargo por salud incompatible o irrecuperable, por haber hecho uso de licencias médicas por 180 días durante el periodo comprendido entre octubre de 2019 y octubre de 2021, excediendo los 6 meses de ausencia en los últimos 2 años, según los artículos 147, letra a) y 148 inciso 1°, ambos de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En relación al plazo para ejercer esta acci

Fundamentos

fundamentos razonables y objetivos que justifiquen remover a la recurrente del cargo que detentaba por 34 años, generando en ella una situación de indefensión, al ser privada de las funciones que habitualmente ella desempeñaba desde el año 1989. Entre las normas incumplidas refiere que los artículos 41 y 11 de la Ley 19.880, los que reproduce en lo pertinente. Cita además, los dictámenes de la CGR 6.400/2018, 23.518/2016, 9.317/2017 y 11.316/2017, de los que se puede concluir que los actos recurridos, al aducir a razones de carácter genérico, carecen de fundamento legal, lo que se evidencia en la completa falta de argumentos de hecho y de derecho que satisfagan el estándar previsto por el legislador para los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, dado que el Alcalde no expresó las razones para justificar los actos impugnados, omisión que constituye una desviación de poder y que atenta contra la finalidad última del acto administrativo y lo hace impugnable por ser arbitrario y carente de razonabilidad, según lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada en el Rol Nº 16.866-2018, que reproduce en lo pertinente. Añade la arbitrariedad denunciada se plasma en lo intempestivo de la comunicación a la recurrente de la declaración de vacancia, la que se haría efectiva al momento de ser notificada, sin que haber aviso o comunicación previa, pese a sus 35 años de desempeño laboral intachable y calificaciones sobresalientes y sin considerar las consecuencias en su salud física y psíquica por tal desvinculación. Refiriéndose a las garantías constitucionales afectadas, sostiene que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona resultaron vulnerados porque al privar a la actora de un trabajo que desempeñaba por más de 30 años, generará en ella una serie de consecuencias anímicas y emocionales que, sin duda, afectarán a su saludo física y psíquica. Respecto de la igualdad ante la ley, destaca que la conducta del Municipio afectó uno de sus elementos esenciales, como es la inadmisibilidad de discriminaciones arbitrarias, sino que garantizar a todas las personas la igualdad de condiciones ante la ley, de modo que cualquier diferencias se establezca la autoridad, deben razonable y justificada, lo que no ocurrió en la especie, ya que se dio un trato diferenciado y discriminatorio a la actora, pese a encontrarse en una misma situación que otros funcionarios a los que no se le declaró la vacancia de sus cargos por salud incompatible. En relación con la vulneración de la libertad de trabajo, sostiene que dicha garantía constitucional se concretiza en el artículo 89 del Estatuto Administrativo, que establece la estabilidad en el empleo y el derecho al ascenso en el respectivo escalafón para todo funcionario público; en este caso se privó a la recurrente de su cargo, el que ejercía ininterrumpidamente por más de 30 años, amparado en un nombramiento legalmente tramitado, po

Fallo

fallo dictado en esa causa señala: “Décimo: Que, además, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues -como lo reconoce incluso la propia recurrida en su informe- no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional…” A ello se agrega que tanto la CGR como la Excma. Corte Suprema reconocen la procedencia de la desvinculación por salud incompatible en la medida que ello se hubiere hecho con pleno apego al principio de legalidad, como se contiene en los considerandos sexto a décimo del fallo dictado en el Rol 819-2024 del Máximo Tribunal que reproduce. De acuerdo a lo anterior, estima que el Municipio actuó apegándose al principio de juridicidad, por lo que no hay vulneración de garantías constitucionales, además, existió un procedimiento previo para que la recurrente fuera oída. Ello permite afirmar que decisión está adecuadamente fundada, por lo que no debería quedar sujeta a control alguno en virtud de los principios de deferencia y de separación de poderes, tal como lo han refrendado la Excma. Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, en los roles 97-2018 y1189-2009, respectivamente. Finalmente, en cuanto a los vicios de procedimiento y las supuestas incongruencias de los actos administrativos prep

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Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°) En estos autos Rol N°17.082-2024 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado José Orlando Fernández Palma, domiciliado en calle Manuel Montt Nº 651, oficina Nº 7, comuna de Coronel, en favor de Victoria Margarita Cáceres Saldías, técnico paramédico, domiciliada en calle Perello Puig Block 64 Departamento

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