CEA/CULTIVOS YADRAN S.A.
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
HORAS EXTRAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT M-806-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por HUGO GUMERCINDO CEA NAVARRETE, en contra de CULTIVOS YADRÁN S.A., resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don HUGO GUMERCINDO CEA NAVARRETE en contra de CULTIVOS YADRÁN S.A., solo en cuanto se declara que su despido de fecha 30 de septiembre de 2023 por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, ha sido injustificado, condenándose a la demanda al pago de la indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.297.377, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- En lo demás, SE RECHAZA la demanda deducida. III.- Cada parte pagará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, tal como indica el
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia recurrida la causa dice relación con determinar si el despido es injustificado, la procedencia o no de declarar el derecho del actor al pago de las horas extras supuestamente trabajadas durante la relación laboral y, luego, dilucidar la nulidad del despido alegada en base a diferencias en el pago de cotizaciones entendiendo que también debieron pagarse aquellas por sobretiempo. Ante dicha controversia, con el mérito de la prueba rendida el sentenciador resolvió acoger la demanda únicamente respecto del despido injustificado y rechazarla en todo lo demás. TERCERO: Que, como causal principal de nulidad de esgrimió la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Señala que que en audiencia se acreditó que el actor se desplazaba desde Temuco a Máfil, y luego desde Máfil al cruce Cabrero en la Ruta 5 Sur Sin embargo, el Tribunal estimó que el desplazamiento entre Temuco a Máfil no formaba parte de la jornada de trabajo, fundado en lo dispuesto en el Ordinario 5556 del 31 de octubre de 2018 de la Dirección del Trabajo. Lo que se debe considerar es el tiempo en que el actor se encuentra a disposición del empleador para iniciar su jornada de trabajo. Se acreditó que la jornada de trabajo era, según contrato, de 45 horas a la semana, distribuidas de lunes a domingo, en turnos de 7,5 horas diarias. Indica que también se acreditó que el trabajador prestaba servicios en ruta, y no en una oficina. De esta manera, el actor no tenía un horario fijo y determinado de trabajo, sino que, después de las 09:00, el actor se mantenía esperando que lo llamaran para prestar servicios. Según la prueba vertida en audiencia, estos tiempos iniciaban en horas de la tarde inclusive, y que no siempre eran regulares, a la misma hora. Es decir, ¿qué pasó con las horas en que el trabajador estaba a disposición del empleador esperando que se presentara al lugar de Máfil donde recibía el camión? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esos tiempos? La sentencia no lo imputa como jornada de trabajo. En este sentido, si la sentencia no lo imputa como jornada de trabajo, según esta lógica, necesariamente debe imputarse como tiempo fuera de la jornada de trabajo. Pero la pregunta que subyace es, estos tiempos previos, ¿podía efectivamente el trabajador descansar? No será que realmente estaba a disposición del empleador. Se pregunta: ¿cuál es la naturaleza jurídica de los tiempos post 09:00 am, en que el trabajador aun no tomaba su camioneta y se iba a Máfil? ¿Tenía claridad el actor acerca del inicio de su jornada de trabajo? Nada de eso se acreditó por parte de la empresa, es más, ni siquiera acompañaron el libro de asistencia puesto que, lisa y llanamente para ellos no existe un control horario de sus trabajadores. Refiere que conforme la prueba vertida en autos, tenemos los siguientes hechos acreditados: - La existencia de un contrato de trabajo. - El contrato de trabajo expone la jornada de trabajo del actor. - La jornada del
Fallo
se declara que su despido de fecha 30 de septiembre de 2023 por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, ha sido injustificado, condenándose a la demanda al pago de la indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.297.377, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- En lo demás, SE RECHAZA la demanda deducida. III.- Cada parte pagará sus propias costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone recurso de nulidad, fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, tal como indica el considerando sexto de la sentencia recurrida la causa dice relación con determinar si el despido es injustificado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT M-806-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat, en sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés se pronunció respecto demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por HUGO GUMERC
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica