MAO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de doña Yingying Mao, de nacionalidad china, cédula de identidad número 26.468.814-0, número de pasaporte EA4040027, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera Nº1190, Copiapó, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2022, omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, vulnerando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, quien no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho. Destaca el particular menoscabo que le produce no contar con un documento formal que le permita acreditar residencia regular en el país y que la expone a escenarios más lesivos, añadiendo que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que le imprime una sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia, al ser tratada como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior. Pide acoger el recurso y que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse de inmediato acerca de la solicitud de la recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que a folio 13 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don Diego Núñez Pesenti, abogado de la Dirección Regional de Atacama, del Servicio Nacional de Migraciones, quien de manera preliminar señala no existe en los hechos un acto u omisión que pueda s
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país. Asimismo, da cuenta de las acciones desplegadas por el Servicio para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 21.325 por parte de otras instituciones. En virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, solicita el rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción pretendida, que asevera vulneraciones de las garantías constitucionales del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para dar curso a este arbitrio. Quinto: Que, acerca del argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente será rechazada, toda vez que, del tenor de la acción, se desprende que la conducta denunciada por la recurrente es la omisión de pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, siendo el órgano a la que atribuye tal tardanza, justamente la recurrida. Sexto: Que para analizar el fondo de la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuest
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña Yingying Mao. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-291-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de doña Yingying Mao, de nacionalidad china, cédula de identidad número 26.468.814-0, número de pasaporte EA4040027, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera Nº1190, Copiapó, y recurre de protección en contr
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