MORALES/CEPEDA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a Folio 1 comparece el abogado don FRANCISCO RIQUELME MERINO, quien deduce recurso de protección en favor de doña HILDA EDELWEISS MORALES ROMERO, Rut Nº 8.561.937-3, Funcionaria Pública, Dependiente de Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence Dirección Regional de La Araucanía, y en contra de doña MARÍA CEPEDA BARRIENTOS, Funcionaria del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, domiciliada laboralmente en Andrés Bello Nº 972, Temuco, en razón de haber difundido fotografías de la recurrente, haciendo alusión a calificativos de “acosadora”, sin existir justificación alguna para ello, ni menos contar con autorización para captar y difundir imágenes de su representada. Comienza señalando que las actoras son colegas en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, trabajando ambas en la Dirección Regional de Sence, Región de La Araucanía. Agrega que si bien es cierto, la recurrida ha presentado diversas dificultades relacionales lo que ha dificultado el desempeño de las labores y la organización interna del trabajo, su problemática había sido orientada respecto de sus jefaturas o de quienes lideraban o lideran la institución, con quienes sostuvo juicio laboral. En dicho marco, en el servicio, la misma recurrida se ha encargado de dar cuenta de haber denunciado al servicio obteniendo resultado favorable, entre otras cosas, referente a su reincorporación, pago de una suma indeterminada, y procurar que la denunciada no se vincule en su quehacer con quien sindica como responsable de sus padecimientos, ignorando el tenor literal de la sentencia, o sí ella se encuentra a firme o no. Explica que no se pretende por esta vía cuestionar, ni la determinación de accionar de quien se considere afectada en sus derechos, ni menos lo resuelto por el Tribunal del Trabajo, sino lo que ha seguido de dicha determinación y las acciones que ha desplegado la recurrida, ya no contra las personas determinadas en su acción, sino en contra de los colegas del ser
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto contra el cual se recurre es la utilización de una imagen de la recurrente calificándola de “acosadora”. La recurrida al evacuar el informe de rigor, desconoció el hecho que se le reprocha, sin perjuicio de lo cual manifestó haber eliminado la publicación donde aparecía la fotografía de la recurrente. TERCERO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que al desaparecer el supuesto agravio atendido el hecho que la publicación fue eliminada y que el correo electrónico enviado no es posible dejarlo sin efecto, es que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho. CUARTO: Que, en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.
Fallo
por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 - 156). Noveno: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a Folio 1 comparece el abogado don FRANCISCO RIQUELME MERINO, quien deduce recurso de protección en favor de doña HILDA EDELWEISS MORALES ROMERO, Rut Nº 8.561.937-3, Funcionaria Pública, Dependiente de Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence Dirección Regional de La Araucanía, y en contra de doña MARÍA CEPEDA B
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica