SIN INFORMACION

MORALES/COMUNIDAD BRISAS DEL BUDI

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece DAVID ALEJANDRO MARILAF HEYDEN, Abogado, en representación de CARMEN MORALES PALMA cédula de identidad N°6.684.567-2, domiciliada en Boca Budi, Km. N°5, comuna de Saavedra, quien interpone recurso de protección en contra de COMUNIDAD VILLA BRISAS DEL BUDI, Rut N° 72.727.500-2, con domicilio en el sector Boca Budi S/N comuna de Saavedra, representada legalmente por don PAULO ENRIQUE RIQUELME LEAL, cédula de identidad N°10.086.714-1 domiciliado en el sector BOCA BUDI S/N, de la comuna de Saavedra. Expresa en su recurso la comunidad en cuestión ha adoptado la medida de cerrar el paso a la propiedad de la recurrente mediante la instalación de cercos con control remoto y llaves. Esta acción unilateral de fecha 29 de diciembre de 2023, ha dejado a la recurrente sin acceso directo a su propiedad, obligándola a superar diversos obstáculos con el fin de llegar a la misma. Alterando una situación de hecho preexistente, por lo que la actividad del recurrido en orden a impedir el libre tránsito, constituye un acto de autotutela, puesto que había sido tolerada de forma libre y sin obstáculos anteriormente. Es importante destacar que dicha situación de falta de acceso no sería una realidad de no ser por la decisión arbitraria tomada por la parte recurrida. En virtud de este actuar, la recurrente se ve enfrentada a inconvenientes significativos que afectan su derecho legítimo de acceso a su propiedad. La instalación del cerco, que actúa como una barrera física, impone una carga adicional a la recurrente, quien se ve forzada a sortear obstáculos innecesarios para ejercer su derecho de propiedad. La decisión arbitraria de la comunidad de cerrar el paso sin justificación aparente constituye una restricción injusta y desproporcionada a los derechos de la recurrente. El derecho de propiedad y a la libertad de acceso a la misma se ve comprometido por la medida adoptada por la parte recurrida. En consecuencia, se argumenta que la instalación del cerco y l

Fundamentos

Considerando que en dicho sector se encuentran ya establecidas varias familias, que las obras de urbanización están ejecutadas y el solicitado cambio de uso de suelo se requiere fundadamente para la legalidad de la situación de títulos de dominio, el comité estimó pertinente proceder al cambio de uso de suelo requerido. Luego, con fecha 16 de abril de 1997, la Dirección de Obras Municipales de Saavedra suscribe el certificado 37 por el cual se aprueba la subdivisión, autorizándose al propietario a realizar transferencia de dominio de los lotes resultantes de la subdivisión. Expresa luego que las normas fueron modificadas posterior a la aprobación de la subdivisión. Entienden que una vez autorizada la subdivisión, se ceden gratuita y obligatoriamente al dominio nacional de uso público las superficies de vías de tránsito público y al dominio municipal las áreas de equipamiento. Las superficies indicadas como caminos y pasajes resultantes del loteo de la Comunidad Brisas de Budi son bienes nacionales de uso público. A folio 53, se evacúa informe por parte de la Tenencia de Carabineros de Puerto Saavedra, que informa lo siguiente: Al ingreso de la villa existe un portor metálico de color naranjo el cual permanece en todo momento cerrado, mantiene su funcionamiento en forma eléctrica a través de un motor que tiene instalado en uno de sus extremos y es accionado a través de un control remoto para poder ser abierto y cerrado y al consultarle al cuidador señala que estos dispositivos solo los mantienen los residentes de la villa , finalidad impedir que cualquier persona ingrese al sector con el afán de cometer delitos contra las viviendas que en su gran mayoría son utilizadas como casas de veraneo, manteniéndose además un letrero en el cual señala “PROHIBIDA LA ENTRADA SOLO RESIDENTES”, lo cual fue fijado fotográficamente. Luego se hizo ingreso al interior de la villa siempre en compañía del cuidador, a quien se le consultó si mantenía conocimiento de la resolución de la Corte de Apelación de Temuco, en la cual un vecina del lugar identificada como LISNARDA DEL CARMEN MORALES PALMA, Cédula de Identidad Nro. 6.684.567-2, interpuso recurso de Protección en contra del Representante Legal de la Villa PAULO ENRIQUE RIQUELME LEAL, Cédula de Identidad Nro. 10.086.714-1, misma dirección, debido a que se le impide el acceso a su predio, manifestando este que él tiene conocimiento de esto pero prefiere no involucrarse por el empleado de la villa, continuando el recorrido por el interior el cual fue fijado fotográficamente y dado otro antecedes que fueron remitidos a ese Corte con fecha 22 de Febrero del 2024, información la cual fue devuelta a través del mismo correo en donde fueron enviados a Carabineros, en el cual se podía apreciar la presencia de un portor de madera el cual queda para el sector Oriente de la Villa y en esta oportunidad ya no se encuentra instalado, este manifiesta que al parecer fue retirado por la misma reclamante, lo cual también fue fi

Fallo

por tanto, que se restablezca el acceso ininterrumpido a la propiedad del demandante y se tomen las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho. El camino obstruido por una cerca es el que permite que la recurrente pueda acceder a su respectiva propiedad y comunicarse con camino público. Nadie puede atribuirse la facultad de clausurar este tipo de caminos, menos aún cuando es público, ahí reviste la gravedad del hecho, no puede ingresar por ningún medio a su propiedad, ni a través de vehículo ni a pie, por lo que, tiene a su haber un bien del cual se priva normal acceso. El hecho cierto, es que el recurrido impide el paso para llegar a su propiedad, debiendo tener que saltar cercos y árboles a fin de poder lograrlo, debido a su edad y condiciones de salud se le hace insostenible el estar en esta situación, siendo privada totalmente del acceso a su propiedad solo por una decisión arbitraria. La acción directa de la comunidad al cerrar los accesos atenta contra el artículo 76 de la constitución Política de la República, que entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. La decisión de la recurrida contraviene el artículo N° 5 letra C, de la Ley de Municipalidades 18.695, ya que tampoco cuentan con las autorizaciones pertinentes para cerrar caminos públicos como lo establece la citada ley. Como se podrá apreciar, a la recurrente, se le ha privado o turbado arbitrariamente el derec

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece DAVID ALEJANDRO MARILAF HEYDEN, Abogado, en representación de CARMEN MORALES PALMA cédula de identidad N°6.684.567-2, domiciliada en Boca Budi, Km. N°5, comuna de Saavedra, quien interpone recurso de protección en contra de COMUNIDAD VILLA BRISAS DEL BUDI, Rut N° 72.727.500-2, con domicilio en el sector B

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