JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

PRADENA/I. MUNICIPALIDAD DE PUREN

Rol

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT O-6-2023, del Juzgado de Letras de Purén, con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Graciela Riobo Hermosilla, en virtud de la cual se resolvió: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por ELIANA SANHUEZA CID, Abogada, en favor de sus representados RUTH MAY-LI PRADENAS HENRÍQUEZ, ENELIO ENRIQUE SALAS BARRIENTOS, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS OMAR ARELLANO NAVARRO, PALMO ENRIQUE GIACOMOZZI LEITÓN, y ANA IVETH GAVILÁN ALARCÓN, en contra de MUNICIPALIDAD DE PURÉN, representada por su Alcalde JORGE RIVERA LEIVA, y en consecuencia se condena a ésta al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $3.132.880, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023 a favor de la demandante RUTH MAV-LI PRADENAS HENRÍQUEZ. 2) La suma de $4.202.420, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023 a favor del demandante ENELIO ENRIQUE SALAS BARRIENTOS. 3) La suma de $4.222.570, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023 a favor del demandante JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ MUÑOZ. 4) La suma de $3.518.436, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023 a favor del demandante CARLOS OMAR ARELLANO NAVARRO. 5) La suma de $4.282.690, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del a o 2023 a favor del demandante ñ PALMO ENRIQUE GIACOMOZZI LEITON. 6) La suma de $3.736.142, por concepto de feriado legal correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2023 a favor de la demandante ANA IVETH GAVILÁN ALARCÓN. II.- Que las sumas de dinero se pagarán con los reajustes e intereses legales calculados de la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, el abogado Winston

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, ello porque según su parecer el sentenciador hizo una errónea aplicación del derecho y ello influyó sustantivamente en lo dispositivo de la sentencia, puntualmente una falsa aplicación del precepto (artículo 41 bis ley N°19.070) toda vez que dicho artículo está previsto para un caso muy diverso, a saber, que los docentes tengan la calidad de contratados, calidad que no poseían los seis docentes demandantes de autos. Explica que los demandantes fueron beneficiarios de una ley especial, la N°20.976, la cual permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley n° 20.822. Esta ley señala en su artículo 3° que a los profesionales de la educación que accedan a un cupo de la bonificación por retiro voluntario se les aplicará lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.822. Por su parte, el artículo 4° de la ley N°80.822 prescribe: “Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2º, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan” Es decir, este último precepto nos remite expresamente al artículo 41 bis, ya desarrollado, y al artículo 82 del Estatuto Docente, el que indica: “ “Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador” No debemos soslayar que este precepto contiene una similar disposición al contenido en el artículo 41 bis, empero, esto debe entenderse en el sentido de aceptar que se enmarca en el Título V del Estatuto Docente, el cual regula el Contrato de los Profesionales del Sector Particular, cuyo no es el caso de los demandantes, los cuales pertenecían a la dotación docente de la Municipalidad de Purén. En otras palabras, el único precepto al que podían remitirse y del cual valerse era el artículo 41 bis, mas no es jurídicamente factible, al estar consagrado únicamente para los docentes en calidad de contratados. Añade que su parte no desconoce el contenido del artículo 71 del Estatuto Docente, en cuando regula que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se rigen por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Sin embargo, el feriado de los docentes es muy diverso al regulado en el Código del Trabajo respecto a los trabajadores dependientes; mientras los primeros di

Fallo

fallo en alzada, luego de exponer el marco normativo, expresa que “De la relación de tales disposiciones resulta claro que el Código del Trabajo es supletorio en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella. El artículo 41 de la Ley 19.070, sobre Estatuto Docente, señala que el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales, será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente según corresponda. En consonancia con lo anterior, declara el demandado en la absolución de posiciones, que el año escolar comienza los primeros días de marzo hasta fines de diciembre, 28 o 31 de diciembre refirió específicamente, en similar sentido el testigo Wilfredo Meneses. Por su parte, el artículo 41 bis del Estatuto Docente, establece que los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero del año siguiente, o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal, disposición que no hace distingo respecto de la calidad en la que han sido contratados, esto es, como titular o bajo alguna otra modalidad legal, por lo q

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en causa RIT O-6-2023, del Juzgado de Letras de Purén, con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Graciela Riobo Hermosilla, en virtud de la cual se resolvió: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por ELIANA SANHUEZA CID, Abogada, en favor de sus representad

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