BARBERAN/FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA FRONTERA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-375-2023, RUC 23-4-0478185-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular doña Mónica Soto Silva, con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la cual rechazó, sin costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña XIMENA ANDREA BARBERÁN ARANCIBIA, en contra de su ex empleador la FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA FRONTERA, ya individualizados, declarándose que el termino del contrato de trabajo de la actora, con fecha 28 de febrero de 2023 se verifico conforme a Derecho y estando debidamente justificado por aplicación de la causal prevista en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Contra el referido fallo, la parte demandante, representada mediante su abogada doña Rosa Makarena Huentecura Huentén, deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y en subsidio, aquella del 478 letra b) del Código del Trabajo y solicita se acoja su recurso, se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes. En la audiencia del día veinticinco de julio del año en curso, las abogadas de las partes alegaron por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente enarbola como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 159 numero 4, 162, 168 del mismo código y artículo 29 del Estatuto Docente. Señala al efecto, que como se señaló en la sentencia, el contrato de su representada en su calidad profesora tenía una duración de características de plazo, este hecho no es el discutido. Sin embargo, en relación a las labores de UTP nunca se le realizó un contrato dentro de los plazos establecidos por lo cual nos encontramos en presencia de una relación con características de contrato indefinido ya que no se realizó contrato en el plazo indicado en los términos del artículo 9 inciso segundo del Código del Trabajo. Agrega que esto tiene concordancia con lo indicado en el artículo 29 del Estatuto docente, que señala la obligación de los empleadores en consideración a la contratación de profesores, y que señala que estos deben cumplir las determinadas especificaciones: - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación; Nombre y RUL del profesional de la educación; Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación; Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley; Número de horas cronológicas semanales a desempeñar; Jornada de trabajo; Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratase de contratos. Sostiene que la sentencia que se impugna, yerra en cuanto aplicar normas generales sin considerar la normativa específica que existe en relación a los trabajadores del sector de la educación, en específico, en caso de profesores, ya que si bien se puede establecer que doña Ximena Barberan no realizó las labores de coordinadora pedagógica como lo ha indicado la sentencia, esto en caso alguno obsta el hecho que estuvo cumpliendo funciones distintas a las de profesora desde el momento que esta parte indicó por lo tanto caía sobre el empleador la obligación de realizar el cumplimiento de lo indicado en la normativa especial indicada en el estatuto docente, más en consideración que se trata de un nuevo contrato para realizar labores totalmente distintas a las funciones de profesora. Precisa que consciente de la situación anterior, el ex empleador de su representada, le envía el segundo contrato en diciembre del 2022 con el objetivo que ella lo firmase y así poder redimir la falta de formalidades, con el objetivo de limitar su contratación a un plazo siendo que a esas alturas las características de su contrato ya tenía la calidad de indefinido, y así salvaguardarse y despedirla sin ningún tipo de pago de indemnización. Es más, lo anterior lo confirma cuando el ex empleador comunica la terminación de dos contratos a la inspección del trabajo. Ahora la comunicación del despido fue en un domicilio que no aparecía en el contrato de trabajo que fue acompañado por parte de la ex empleadora. Como dicha carta de despido nunca l
Fallo
por estas nuevas labores, lo que en definitiva hace aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que se debe entender que la causal de su despido no es de vencimiento de plazo sino de una de las causales indicadas en el 161 del código del trabajo, y por no haber realizado la notificación de este despido con los plazos señalados en el artículo 87 ( antes 70) del referido estatuto, es plenamente aplicable la indemnización adicional establecida en el articulo 87 que señala, si el empleador pone término al contrato de trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagar, además de la adicional que la misma norma legal establece, la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del mismo, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente (lo que en cualquier caso no ha ocurrido).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-375-2023, RUC 23-4-0478185-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular doña Mónica Soto Silva, con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés dictó sentencia en la cual rechazó, sin costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña XIMENA ANDREA BARBERÁN
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