TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ MONSERRATT KAREN PAOLA CARDENAS CARDENAS

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don José Moris Ferrando, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-47-2024, Rol Único de Causa número 2201141430-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por los delitos de maltrato de obra a Carabineros y de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, seguida en contra de los acusados Leandro Favián Zapata Vargas y Monserrat Karen Paola Cárdenas Cárdenas. Recurso de nulidad parcial, que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha cuatro de Junio del año dos mil veinticuatro, dictada por los Jueces Titulares, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, que presidió, don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, en cuanto por ella se absolvió a los imputados, de la acusación que dedujo en su contra el Ministerio Público, de ser autores, respecto de doña Monserrat Cárdenas del ilícito, previsto y sancionado en el artículo 416 Bis N° 4, del Código de Justicia Militar y a ambos encartados del delito de conducción en estado de ebriedad calificado con daños, del artículo 110, de la Ley 18.290, calificado por el artículo 209, del mismo cuerpo legal, que habrían perpetrado el 15 de Noviembre del año 2024, en la ciudad de Coyhaique. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en los

Fundamentos

motivos absolutos de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal habría incurrido en infracción al principio de la razón suficiente y a las máximas de la experiencia, solicitando, en suma, que la sentencia impugnada “se invalide declarando la nulidad de la audiencia de juicio oral y de la sentencia dictada en ella, en la parte que absuelve a Leandro Favían Zapata Vargas y Monserrat Karen Paola Cárdenas Cárdenas como autores del delito de Conducción en estado de ebriedad causando daños y calificado, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.”. (SIC). Peticiones y fundamentos, que repite en estrado el abogado don Matías Oviedo Sandoval, por el Ministerio Público. Por su parte, por la Defensoría Penal Pública, compareció el abogado don Roberto Silva Jara, quien instó por el rechazo del recurso. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el interviniente que recurre, a fin de fundamentar su pretensión, refiere los antecedentes de la acusación, citando la calificación jurídica y los hechos que imputó, como aquellos que el Tribunal tuvo por establecidos en el motivo Décimo, haciendo presente que al absolver a los imputados se ha infringido el principio de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Citó el fundamento Undécimo de la sentencia, en lo relativo al estado de ebriedad de los acusados, haciendo presente lo que sostuvieron los funcionarios aprehensores, como lo consignado en el dato de atención de urgencia en cuanto el médico que los atendió consignó que, en su apreciación clínica ambos acusados presentaban ebriedad manifiesta, elementos indiciarios de un estado de ebriedad. El Tribunal, en su

Fallo

fallo y considerando mencionado, consignó que no se allegó pericia científica acerca de la ebriedad de los acusados, haciendo presente la contradicción existente entre lo mencionado por los aprehensores en cuanto los imputados se habrían negado a practicarse la alcoholemia, no obstante que en el certificado de atención de urgencia se mencionan muestras numeradas, todo lo cual generó dudas razonables en el Tribunal que impidió establecer la ebriedad de los imputados en la conducción. A tal respecto el recurrente justifica la existencia del número como el correspondiente al del procedimiento. Alude, seguidamente el recurrente, lo establecido en el motivo Duodécimo, que es contradictorio con la demás prueba acompañada, reiterando lo declarado por los aprehensores y lo establecido en el certificado de atención de urgencia, todo lo cual configuraría la infracción al artículo 297, del Código Procesal Penal y de las máximas de la experiencia (no mencionando ninguna de ellas). SEGUNDO: Que, en la audiencia de la vista del recurso de nulidad, el representante de la Defensoría Penal Pública, abogado don Roberto Silva Jara, abogó por el rechazo del recurso deducido por esta causal, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia da cuenta detallada de las prueba y de los hechos que se tuvieron por probados y que cumpliría con los requisitos de rigor. TERCERO: Que, revisada la sentencia impugnada, de ella se colige que la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, ab

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En Coyhaique, a dos de Agosto del año dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don José Moris Ferrando, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-47-2024, Rol Único de Causa número 2201141430-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por los delitos de maltrato de obra a Carabineros y de conducción de vehícul

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