SIN INFORMACION

PASTÉN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Miguel Guiñez Saavedra, y la postulante Paulina Karina Pastén Alfaro, en favor de Doris Elizabeth Agreda Velásquez, domiciliada en calle Cerro del Cobre N°635, los Volcanes, comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación estipulado en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio 580, sexto piso, comuna de Santiago, por cuanto dictó la Resolución Exenta N°22899 de fecha 26 de junio de 2024, notificada con fecha 5 de julio de 2024, y por medio de la cual se le expulsa, al reclamante, del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, constituyendo este acto administrativo una vulneración al derecho y normativa legal vigente. Expone que la reclamante es de nacionalidad venezolana, y que migró por tierra junto con sus nietos, escapando de la grave crisis económica, política y social que impera en su país de origen. Así las cosas, ingresa a Chile, por Colchane, el 16 de abril de 2023, permaneciendo en el territorio nacional hasta la fecha, encontrándose en situación migratoria irregular. Agrega que una vez establecidos en la ciudad de Chillán, se mudan todos a la casa de su hija, doña Claritza Hernández Agreda. Indica que el 5 de julio del año en curso, fue notificada de la Resolución Exenta 22899, de fecha 26 de junio de 2024, por la cual se dispone su expulsión del país y prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Hace presente que la reclamante tiene arraigo familiar en el país, por cuanto tiene a su familiar nuclear y extensa por línea materna descendiente en el país, conviviendo con su hija, su tres nietos, y tres bisnietos de 11 meses, 1 y 7 años de edad. Agrega que su hija y nietas trabajan, mientras que la reclamante se queda en la casa realizando labores de hogar, y cuidando

Fundamentos

considerando que la reclamante convive con su hija, nietos y bisnietos menores de edad, haciendo presente que tratados internaciones tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 17 N°1 la protección a la familia, afectando directamente la resolución recurrida a su núcleo familiar, el que se vería desintegrado al ser expulsada. Por último alega la falta de fundamentación del acto administrativo, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.880, en relación con el artículo 11 inciso 2°, y 41 inciso 4° del mismo cuerpo legal, los cuales cita en su escrito, destacando que la fundamentación es un imperativo, siendo actos discrecionales o reglados, es deber de la autoridad dictar la decisión fundante, evitando así la arbitrariedad de la Administración del Estado, siendo la motivación un requisito esencial de los actos administrativos, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad, todo lo cual no se cumple en la resolución impugnada, puesto que no se indica, por ejemplo, porque se establece un plazo de prohibición de ingreso de cinco años, y no uno menor, sobre todo considerando sus circunstancias particulares, tales como no contar con antecedentes penales, ni reiteración de faltas migratorias, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al respecto. Finaliza solicitando tener por interpuesta la acción de reclamación del artículo 141 de la Ley 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dispuesto la expulsión del territorio nacional de doña Doris Elizabeth Agreda Velasquez, mediante la Resolución Exenta N°22899, de 26 de junio de 2024, que sea acogida y que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo ya individualizado. 2°.- Que evacua el traslado el abogado Fabián Espinoza Durán, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, indicando en primer término que la Resolución Exenta que dispuso la medida de expulsión ha sido dictada por autoridad competente, mediando causa legal, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Expone que la misma reclamante, de nacionalidad venezolana, declaró que ingresó al país el día 16 de abril de 2023, por la localidad de Colchane. Así las cosas, producto de una fiscalización realizada por la Policía de Investigaciones el 1 de febrero de 2024 en la comuna de Chillán, se denunció mediante Informe Policial N°103 que su ingreso se produjo de forma clandestina el día 27 de febrero de 2023, junto a su hija, quien es mayor de edad y beneficiaria de una visa temporal, no acreditando dicho vínculo ante el Servicio. Indica que, en virtud de lo expuesto, y en conformidad al artículo 132 bis de la Ley 21.325, se inicia un procedimiento de expulsión por infringir lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Migraciones, siendo notificada la reclamante e informándole que disponía de un plazo de 10 días hábiles para realizar desc

Fallo

se resuelve la expulsión del reclamante y prohibición de ingreso al país por cinco años. Alega la ilegalidad del acto administrativo, fundándose principalmente en que fue dictado con infracción al principio de un proceso migratorio informado, ello en conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y al artículo 5 de la Ley 21.325, indicando que la resolución impugnada señala, entre otras cosas, que su representado fue notificado el 1 de febrero del año en curso del procedimiento sancionatorio expulsivo, otorgándole un plazo de diez días para efectuar los descargos remitidos, agregando que el reclamante no los remitió dentro del plazo establecido, cuando lo cierto es que su representada indica que no recibió ayuda concreta en la época que señala la resolución recurrida, no contando con la información u orientación mínima que le permitiría efectuar los descargos pertinente, infringiéndose así el debido proceso contenido en la misma Ley 21.325 en su artículo 21. Agrega que la resolución impugnada infringe el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en el artículo 4 de la ley N° 21.325, y que en caso de autos, en caso de mantenerse la resolución reclamada, ello afectaría directamente a los nietos y bisnietos de la reclamante, quienes dependen de ella, todos los cuales quedan a su cargo mientras sus padres trabajan, afectando la posibilidad de vincularse con su abuela materna. Todo ello, teniendo en especial consideració

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Chillán, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Bío Bío, Miguel Guiñez Saavedra, y la postulante Paulina Karina Pastén Alfaro, en favor de Doris Elizabeth Agreda Velásquez, domiciliada en calle Cerro del Cobre N°635, los Volcanes, comuna de Chillán, Región de Ñuble, interponiendo recurso de reclamación estipulado e

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