SIN INFORMACION

/GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Romina Andrea Marchant López, domiciliada en calle camino las rosas casa 79-A, comuna de Machalí en representación de don Bryan Alexis Jiménes Mejías, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución ordinaria n° 3710 de fecha 12 de junio del 2024 emitido por el personal del Departamento de Control de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile mediante el cual se rechaza el traslado del amparado hacia la unidad penal de Rancagua. En los hechos, refiere que, el amparado se encuentra cumpliendo la pena efectiva de 5 años y 1 día por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y 3 años y un día por el delito de tenencia ilegal de arma de acuerdo con la sentencia condenatoria de fecha 16 de agosto del 2021 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán. Plantea que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la ciudad Chillán del cual ha solicitado su traslado hacia el CCP de Rancagua por cuanto su familia y red de apoyo se encuentran en la ciudad de Rancagua, sin embargo, mediante Cautela de Garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el art 10 del Código Procesal Penal en causa RIT 8607-2021 del Juzgado de Garantía de Rancagua, se solicita su traslado hacia la ciudad de Rancagua la cual le fuere negada mediante el oficio nro 3710-2024 del Departamento de Control de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, fundándose en que dicho establecimiento se encuentra al límite de su capacidad, y al ser concesionado no excede su capacidad máxima, al mantener un número específico de plazas disponibles. Respecto al arraigo invocado por Gendarmería, que este tendría en la Región de Ñuble, lo cierto es que, solicitó su traslado solo

Fundamentos

considerando que sería más accesible gestionar los trámites para acogerse a beneficios intrapenitenciarios, no ha recibido el apoyo familiar esperado en Ñuble, siendo solo visitado en tres oportunidades en la unidad penal; a esto suma el diagnóstico de cáncer a la piel, estimándose que en la cuidad de Rancagua existen mejores posibilidades de atención médica y allí se encuentran efectivamente sus redes de apoyo emocional y económico. En el derecho, y junto con transcribir el artículo 21 de la Carta Fundamental señala que, la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento Nro 518 de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contraviene el principio de razonabilidad y deviene por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad, que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, la seguridad individual y el debido proceso, en concordancia con el artículo 19 N° 26, y el artículo 11 de la ley 19.880 Luego, invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en relación al artículo 150 del Código Procesal Penal, y artículo 23 de la Resolución Exenta N° 5055 de Gendarmería, que aprueba procedimientos administrativos de traslado de personas privadas de libertad. Y a esto añade la Regla 59 de las Reglas Mandela, en cuanto a que los Estados deben procurar en resguardo del derecho a visitas, que los condenados permanezcan recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia. En este sentido cita el caso Norín Catriman y otros contra Chile, del año 2014. Finaliza, solicitando a esta Corte,

Fallo

en mérito de lo expuesto, y normas citadas, acoger la presente acción, y se reestablezca el imperio del derecho ordenando que el amparado pueda ser trasladado hacia el CCP de Rancagua. 2°.- Que, al informar la abogada Francisca Serrano Céspedes, en representación de Gendarmería Regional de Ñuble, refiere que, si bien en el recurso el amparado señala un domicilio en la cuidad de Rancagua, al momento de evaluar la solicitud de traslado que da inicio a este proceso, el interno registra en el sistema interno dirección en "villa santa Rufina, calle central panificadores N° 1055", en la ciudad de Chillán, misma dirección de su certificado del registro social de hogares. Por otra parte, el traslado anterior del año 2023, fue solicitado voluntariamente por él mismo, fundándose en que, es necesario su traslado para operar el tumor cancerígeno y acercarse a su familia que se encontraría viviendo en Chillán. Además revisado los informes de visitas, el interno registra entre el 13 de enero de 2023 al 05 de julio de 2024 un total de 104 visitas estando recluido en C.C.P. de Chillán. Concluye, teniendo presente lo dispuesto en Art. 6 n°12 del Decreto Ley 2.859 de 1979, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y el Auto Acordado 1313-2007 de la Excma. Corte Suprema, y acompañando los documentos fundantes, solicitando el rechazo, en todas sus partes, del recurso. 3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de

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Chillán, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Romina Andrea Marchant López, domiciliada en calle camino las rosas casa 79-A, comuna de Machalí en representación de don Bryan Alexis Jiménes Mejías, interponiendo recurso de amparo en contra de la resolución ordinaria n° 3710 de fecha 12 de junio del 2024 emitido por el personal del Departamento de Control de

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