MARIA VIVIANA OYARZUN YAÑEZ CONTRA JULIO OYARZUN VELASQUEZ
Rol
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña María Viviana Oyarzún Yáñez, RUN 15.285.06-0, labores de hogar, con domicilio en el sector de Quillaipe, Puerto Montt, sin patrocinio de abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Erico Oyarzún Velásquez, en contra de don Julio Oyarzún Velásquez, con domicilio en el sector Quillaipe, kilómetro 22, Puerto Montt. Señala que viene en solicitar acceso a camino, ya que sus padres son adultos mayores, su madre tiene una discapacidad y su padre tiene problemas de salud, además que su hijo igualmente padece una discapacidad, teniendo sobrinos que no pueden ir al colegio por la lluvia. Afirma que se les cierra el único paso y el río se desborda, por lo que le es imposible acceder. Por último, precisa que son cinco familias aisladas, sin camino, tardando más o menos 30 minutos caminando. Acompaña certificados médicos de su padre y de su madre, además, de fotografías, documentos ilegibles, la Resolución Exenta N°E-2675 de fecha 25 de enero de 2024 del Ministerio de Bienes Nacionales que “acoge solicitud de regularización de don Erico Germán Oyarzún Velásquez”, un plano y certificado de residencia de don Erico Oyarzún. A folio 4 se declara admisible el recurso, se pide informe y se oficia a Carabineros de Chile a fin de que inspeccione el acceso camino, dando cuenta de las circunstancias de cierre u obstáculos de tránsito que observe. A folio 6 Carabineros informa haber observado un portón de material de fierro para el tránsito vehicular, de aproximadamente 4 metros, el que se encontraba sin candado. Asimismo, señala existir otro portón para el tránsito peatonal que conecta con la Ruta 7 Austral. Acompaña 2 fotografías. A folio 10 don Julio Humberto Oyarzún Velásquez evacua informe. Señala que la recurrente está subrepticiamente solicitando el reconocimiento de una servidumbre de tránsito, pero sin interponer la correspondiente demanda, sin cumplir con los requisitos legales a fin de que por este recurso de protección se
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, doña María Viviana Oyarzún Yáñez -sin patrocinio de abogado- comparece en favor de don Erico Oyarzún Velásquez e interpone recurso de protección en contra de don Julio Humberto Oyarzún Velásquez. Solicita se le conceda “acceso a camino”, aduciendo el estado de salud del recurrente y la discapacidad de familiares, así como las dificultades para acceder a su inmueble, solicita Tercero: Que, al evacuar informe, el recurrido aduce ausencia de derecho indubitado y falta de legitimación activa y pasiva. Pide el rechazo del recurso de protección. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados a la causa, consta que el actor ha iniciado la regularización de la posesión de un predio ubicado en el sector Quillaipe, carretera Austral, comuna de Puerto Montt, conforme a las normas del Decreto Ley N°2596. Ello se evidencia de la Resolución Exenta N°2675 de fecha 25 de enero de 2024 de la SEREMI del Bienes Nacionales; en tanto que, a partir de los certificados de dominio vigente acompañados por el recurrido, se constata que no existe servidumbre de tránsito en favor del que ampare al actor en su recurso de protección. Por consiguiente, no existe un derecho indubitado del recurrente que proteger mediante esta acción constitucional. Quinto: Que, por otro lado, tampoco se ha indicado en forma clara por el actor que el recurrido haya efectuado actos o vías de hecho que hayan alterado un statu quo vigente, mediante el cierre de algún portón u otra forma de acceso en forma ilegítima y, ello tampoco se infiere del informe de Carabineros, razones por las que este recurso de protección no puede prosperar. Sexto: Que, a mayor abundamiento, los antecedentes muestran que son terceras personas y no el recurrido el dueño de uno de los inmuebles respecto de los cuales se pretende acceso a la carretera Austral, quienes no han sido emplazadas. En efecto, a partir del plano acompañado por la parte recurrente del se infiere que se pretende un paso por el predio signado con el rol 2203-365. Sin embargo, la inscripción de dominio de fojas 4847, N°6964 del Registro de Propiedad del año 2021 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt muestra que el dueño de tal predio no es el recurrido, sino que doña Carolina Velásquez Uribe, doña Pamela Velásquez Uribe, don Alberto Martí
Fallo
se declara admisible el recurso, se pide informe y se oficia a Carabineros de Chile a fin de que inspeccione el acceso camino, dando cuenta de las circunstancias de cierre u obstáculos de tránsito que observe. A folio 6 Carabineros informa haber observado un portón de material de fierro para el tránsito vehicular, de aproximadamente 4 metros, el que se encontraba sin candado. Asimismo, señala existir otro portón para el tránsito peatonal que conecta con la Ruta 7 Austral. Acompaña 2 fotografías. A folio 10 don Julio Humberto Oyarzún Velásquez evacua informe. Señala que la recurrente está subrepticiamente solicitando el reconocimiento de una servidumbre de tránsito, pero sin interponer la correspondiente demanda, sin cumplir con los requisitos legales a fin de que por este recurso de protección se le reconozca una servidumbre gratuita y sin emplazar a al menos cinco propietarios, que es lo que correspondería. Alega que el recurrente no tiene un derecho indubitado, no solo porque no tiene constituida ninguna servidumbre alguna, sino porque sólo recientemente ha iniciado el trámite de saneamiento ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de un terreno de 12 hectáreas y, además, existe un paso habilitado -por años- que lo comunica con la carretera Austral. Por consiguiente, aduce falta de legitimación activa. Por otro lado, aduce falta de legitimación pasiva, señalando que de acuerdo con el propio plano acompañado por el recurrente, se está reclamando una se
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Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece doña María Viviana Oyarzún Yáñez, RUN 15.285.06-0, labores de hogar, con domicilio en el sector de Quillaipe, Puerto Montt, sin patrocinio de abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Erico Oyarzún Velásquez, en contra de don Julio Oyarzún Velásquez, con domicilio en el sector Quillaipe, kilómetr
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