ROJAS/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGE PARCIALMENTE
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Dinko Franulic Cetinic, Hernán Cárdenas Sepúlveda y el abogado integrante Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 222-2024, deducido por el abogado Pedro Peña Sánchez, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de mayo del presente año, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa RIT O-45-2023, que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en favor de doña Carla Andrea Rojas Arancibia en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. Compareció en estrados el abogado recurrente y la abogada de la parte recurrida, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio. Volviendo al estado de acuerdo se ha procedido a dictar la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad invocando las siguientes causales de nulidad. En lo principal la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 58 del mismo cuerpo legal, y artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. En forma simplemente conjunta la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley del artículo 162 del mismo cuerpo legal, incisos 5°, 6° y 7°. En subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 58 del mismo cuerpo legal, y 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Y, finalmente, también en subsidio la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 172 en relación al artículo 41 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 58 del mismo cuerpo legal, y 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, expresa que el tribunal si bien declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y acreditarse que la demandada no descontó y enteró las cotizaciones de seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral, incurriendo en una falsa aplicación de ley al dejar de aplicar la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que no condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social. Esto es, declarada la existencia de una relación laboral entre las partes, el tribunal no aplicó la normativa laboral a propósito de las cotizaciones de seguridad social. Agrega que lo anterior se sustenta además en los artículos 17 y 19 del Decreto ley 3.500 porque los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, y las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas. Finaliza señalando que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales recayó siempre en la demandada, acorde a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, por lo que debió ser condenada al pago total de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía mientras duró la relación laboral entre las partes. TERCERO: Que respecto a la segunda causal, interpuesta en forma conjunta con la anterior, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley del artículo 162 del mismo cuerpo legal, incisos 5°, 6° y 7°, expresa que en la sentencia, se reconocen todos los efectos jurídicos de la declaración de relación laboral y que el despido fue injustificado, pero no obstante, no acoge la demanda de nulidad del despido, que c
Fallo
fallo impugnado, se trata de un empleador que nunca efectuó descuentos previsionales en el entendido que lo amparaba un contrato civil, y siendo que el objetivo de la ley Bustos es sancionar al empleador negligente que debiendo cumplir con su rol de agente retenedor no lo hace, teniendo conocimiento que los dineros que retiene no le pertenecen causando un perjuicio patrimonial al trabajador, debido a su actuar doloso, lo que no ocurrió en la especie, sin perjuicio que además, por la entrada en vigencia de la Ley 21.133, se estableció la incorporación de los trabajadores contratados a honorarios a los regímenes de protección social, situación que cumplió el demandante de autos. DÉCIMO: Que, además, para desestimar los antedichos motivos de nulidad y el tercer acápite del libelo, cuya causal de invalidación se propone en subsidio de aquellos, todos los cuales dicen relación con lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, si bien debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, el fallo constata una situación preexistente que, en su origen, obedece a un contrato a honorarios celebrado por un órgano de la Administración del Estado. Esa circunstancia permite diferenciar la aplicación del instituto que la recurrente echa de menos pues se trata, el de la especi
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Antofagasta, a dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Dinko Franulic Cetinic, Hernán Cárdenas Sepúlveda y el abogado integrante Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 222-2024, deducido por el abogado Pedro Peña Sánchez, en contra de
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