1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BARRÍA/CONSTRUCTORA GPR S A

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en apelación en Rol Ingreso Corte N°1363-2023 (acumulada con Rol Civil Corte 1436-2023), respecto de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-2513-2019, dictada por doña Erika Stillner Ledezma, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulada “Barría con Constructora GPR S.A y otro”, mediante la cual se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario especial interés colectivo o difuso del artículo 19 inciso 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, interpuesta por veinticinco demandantes quienes son: 1.- CAMILO NICOLÁS ÁNGEL MEZA; 2.-RODRIGO FABIAN NAVARRO RAMÍREZ; 3.-CLAUDIO ESTEBAN ÁLVAREZ VEGA; 4.-BRUNO CHRISTIAN CALQUIN URIBE; 5.-SARA ANDREA BURBOA SCHETTINO; 6.-LORENA ROXANA VICENCIO VARGA; 7.-MIGUEL ÁNGEL CASTRO OYARZÚN; 8.-GUIDO PABLO CASTRO OYARZÚN; 9.-PATRICIA GABRIELA HERRERA CERDA; 10.-MARIELA DEL PILAR LEAL BERNAL; 11.-VIVIANA ISABEL GUZMÁN OJEDA; 12.-LORENA BEATRIZ LLONCON SANHUEZA; 13.-HUGO LLONCÓN COLPIANTE; 14.-LUIS ARTURO BRITO CONTRERAS; 15.-JESSENIA DEL PILAR GONZALEZ SOTO; 16.-ALEX MAURICIO SAEZ ROJAS; 17.-JORGE CÉSAR ALFARO CARIQUEO; 18.- CLAUDIO MANUEL VERGARA OJEDA; 19.-XIMENA DANIELA CÁRDENAS ANDRADE; 20.-MANUEL MAURICIO HIDALGO VELÁSQUEZ; 21.-JIM RAFAEL LINCOLN DALLMANN HENRÍQUEZ; 22.-ELIA GOMER PEZO SOBARZO; 23.-AURORA VERONICA CONTRERAS SCHMEISSER; 24.-FABIOLA ANGÉLICA PAREDES PAREDES; 25.-ANDREA FABIOLA BARRÍA PAREDES; en contra de INMOBILIARIA GPR PUERTO VARAS LIMITADA y CONSTRUCTORA GPR S.A, condenando a estas últimas, a pagar a cada uno de los actores, con exclusión de las demandantes número 24 y 25, el 30% del valor pagado por los actores por cada una de las propiedades en valor de Unidad de Fomento, como indemnización de perjuicios, a título de daño emergente; y a la suma de suma de $5.000.000 a título de daño moral, con costas. I. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO: Que, se deduce primeramente recurso de apelación por la demandada, solicitando se revoque parcialmente la sentencia, rechazando íntegramente la demanda, o bien que se rebajan tanto el porcentaje al que se condenó por concepto de daño emergente en razón del precio de compra de cada una de las viviendas, como el monto referido al daño moral fijado para cada uno de los actores, confirmándose en lo demás, con declaración de que se trata de una demanda temeraria conforme lo dispuesto en el artículo 50 E de la Ley 19.496, con costas del recurso. TERCERO: Que, el apelante sostiene que el razonamiento de la sentencia sería contrario al mérito del proceso, puesto que se solicitó dos informes periciales, uno destinado a determinar las características del terreno, si es o no apto para construir, debiendo ser el perito un ingeniero civil inscrito en MINVU o contar con conocimientos en mecánica de suelo. El segundo informe decía relación con la construcción de las vivie

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema citado en la sentencia de autos se encuentra en el Lote 10 B y no en el Lote A 2, que corresponde al lote en el cual se construyeron las viviendas de propiedad de los actores. Asimismo, añade que no se acreditó el incumplimiento de las demandas y menos el monto pretendido por daño emergente por lo que el porcentaje asignado en la sentencia es excesivo, sin que exista daño moral. CUARTO: Que, es menester hacer presente que la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 18 establece la responsabilidad que les empece a los agentes de la construcción, los que responden por las fallas, errores o defectos de construcción, atribuyendo una responsabilidad a la culpa profesional. “Por mandato legal los agentes de la construcción no se liberan de su obligación de responder por los daños o perjuicios que se generen a causa de un vicio de construcción por el hecho de entregar la obra, ya que la ley los obliga a responder por dichos daños o perjuicios durante los subsiguientes cinco años de la entrega a la obra. La LGUC no establece como requisito un contrato de construcción para que opere la responsabilidad de los agentes de la construcción; sólo exige que se produzcan daños o perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción. Así, entonces, el perjudicado por un vicio de construcción no necesitará de dicho vínculo para ejercer la acción quinquenal. La principal novedad que presenta la LGUC respecto a su similar del

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Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y considerando: PRIMERO: Que la presente causa se alza en apelación en Rol Ingreso Corte N°1363-2023 (acumulada con Rol Civil Corte 1436-2023), respecto de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, en causa Rol C-2513-2019, dictada por doña Erika Stillner Ledezma, Jueza Tit

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