ROMERO/MUNICIPALIDAD DE RANQUIL
Rol
69604-2022
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consiste en determinar “1) Si el informe elaborado por la Dirección del Trabajo y que descarta todas las alegaciones de los ex funcionarios, no fue considerado por el tribunal de la instancia ni por la Corte de Apelaciones, que señaló que lo resuelto se ajusta a derecho, sin perjuicio que no fue ponderado. 2) Aplicación de la sanción de nulidad del despido respecto de órganos de la administración del Estado”. Cuarto: Que en cuanto al primer tópico propuesto, de la sola lectura del libelo entablado,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que se debe aplicar la sanción de nulidad del despido, al verificarse el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía AFC, respecto de uno de los demandantes vinculado con la municipalidad a través del Departamento de Administración de Educación, mediante contrato de trabajo. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, los que dicen relación con la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido respecto de un órgano de la administración del Estado, cuando la relación entre éste y un particular fue declarada de naturaleza laboral en la sentencia, por cuanto, existe un elemento que autoriza diferenciar, esto es, que los contratos a honorarios que dieron origen a la vinculación entre las partes, fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, que permite colegir que no se encuentran dentro de los supuestos para los que se contempla la sanción de nuli
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el
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