JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ROJAS/TOLEDO

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación deducido por el ejecutante, en contra de la resolución dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que no dio curso a la demanda ejecutiva laboral por encontrarse prescrita la acción. 2°) Que, del mérito de los antecedentes que obran en la causa, a folio N°1 del expediente de primera instancia, aparece que el actor demanda en procedimiento de ejecución laboral a Inversiones Bosque Sur S.A., representada legalmente por don Luis Toledo Gallardo, el cobro de las prestaciones laborales establecidas en la sentencia de reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema el 14 de mayo de 2014 en causal Rol N°12932-13, toda vez que la ejecutada no habría cumplido con el pago de los montos indicados en el fallo ni con el pago de las cotizaciones previsionales. Sobre esto último, alega que al día de hoy y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se siguen devengando las remuneraciones por no haberse convalidado el despido. 3°) Que, conforme obra en el proceso, la resolución de la Excelentísima Corte Suprema se encuentra firme desde el 9 de enero de 2016, según el correspondiente certificado de ejecutoria. Por otro lado, consta que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 29 de enero de 2024, esto es, superado el término de tres años de prescripción de tres años que establece el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ejecutivas. 4°) Que, asentado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil mandata al tribunal a denegar la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, tal como aparece de manifiesto en este caso. Por lo anterior, el recurso interpuesto será desestimado, tal como se expresará a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 2515 del Código Civil y 442 del Código de Procedimien

Fallo

fallo ni con el pago de las cotizaciones previsionales. Sobre esto último, alega que al día de hoy y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, se siguen devengando las remuneraciones por no haberse convalidado el despido. 3°) Que, conforme obra en el proceso, la resolución de la Excelentísima Corte Suprema se encuentra firme desde el 9 de enero de 2016, según el correspondiente certificado de ejecutoria. Por otro lado, consta que la demanda ejecutiva laboral fue presentada el 29 de enero de 2024, esto es, superado el término de tres años de prescripción de tres años que establece el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ejecutivas. 4°) Que, asentado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil mandata al tribunal a denegar la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, tal como aparece de manifiesto en este caso. Por lo anterior, el recurso interpuesto será desestimado, tal como se expresará a continuación. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 2515 del Código Civil y 442 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución de siete de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Devuélvase. Rol Laboral N°227-2024.

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Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer del recurso de apelación deducido por el ejecutante, en contra de la resolución dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que no dio curso a la demanda ejecutiva laboral por encontrarse prescrita la acción. 2°) Que, del mérito de

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