MARÍA JESÚS ERRÁZURIZ ÁLAMOS /ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, con domicilio en Parque Norte 12800, comuna de Lo Barnechea, en favor de María Jesús Errázuriz Álamos, ingeniera comercial, domiciliada en Los Avellanos 407-1, comuna de Chiguayante, recurriendo de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada por don Aldo Corradossi Balboni, ambos domiciliados en Av. Providencia 1760, of 1303, comuna de Providencia, por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, y N° 24 de nuestra Constitución Política de la República. Señala que doña María Jesús Errázuriz Álamos se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE BANMÉDICA, desde el 01 de octubre de 2019 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado Salud Superior Regional Octava Ultra AC/2213 y que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Así las cosas, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que se traduce en una restricción para ese tipo de afecciones y lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley 21.331. Indic
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado, además de una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g,) del artículo 3º, que consagra el mismo trato como principio, el cual es complementado con otros dos principios contemplados en las letras c) y h) del mismo artículo, el de igualdad ante la ley y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Señala que el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando en el artículo 9 N° 16, de la Ley 21.331, que toda persona con una afectación mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además, el legislador regla el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES, sumado a sus respectivas superintendencias, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias médicas deben atenerse a no discriminar en los términos del artículo 20 N° 6 de la Ley 21.331. Aduce que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias, las que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021. Para tales efectos, en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Refiere que producto de la naturaleza de orden público del contrato de salud, se constata que las leyes que modifican su marco normativo, específicamente la Ley 21.331, rigen in actum. Así las cosas, las instituciones de salud previsional privadas deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en los planes anteriores al 01 de marzo de 2022, con el fin de equiparse con las prestaciones de salud física, toda vez, que dichos contratos se han comercializado en el tiempo, desde la suscripción del mismo hasta la actualidad, con el pago de las cotizaciones. Estima como garantías constitucionales vulneradas, las del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de nuestra Constitución Política de la República. Pide tener por entablada la presente acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., acogerlo a tramitación, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle al recurrente la debida protección en el ejercicio de sus legítimos derechos constitucionales, y en definitiva declare: 1. Que es ilegal y arbitrario el acto que ISAPRE BANMÉDICA S.A., ha perpetrado en el tiempo, consistente en cubrir las prestaciones de salud mental en fo
Fallo
por tanto, ISAPRE BANMÉDICA S.A., deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. 3. Que, para dicho efecto la ISAPRE debe ajustar el plan de salud de la recurrente, de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Informó Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de ISAPRE BANMEDICA S.A., solicitando en primer lugar, declarar la extemporaneidad del recurso de protección, con costas, toda vez que según los dichos de la propia recurrente, su representada no otorgaría las coberturas que desea, tratándose de una información que conoce desde que contrató su actual plan de salud, el 27 de agosto de 2019, plan denominado Salud Superior Regional Octava Ultra AC/2213. De lo dicho desprende que el plazo para deducir el presente recurso comenzó el 27 de agosto de 2019, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que ahora reclama. Por tanto, su interposición el día 17 de junio de 2024, es años después de conocido el acto, por lo que esta acción resulta extemporánea, de acuerdo a lo que dispone el Nº 1 del Auto Acordado de la Excma.
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Concepción, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, con domicilio en Parque Norte 12800, comuna de Lo Barnechea, en favor de María Jesús Errázuriz Álamos, ingeniera comercial, domiciliada en Los Avellanos 407-1, comuna de Chiguayante, recurriendo de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada por don Aldo Corradossi Balbon
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