SIN INFORMACION

COMPAÑIA MINERA SPENCE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE RECLAMO

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Hechos

VISTOS: Comparece Jorge Alberto Hirmas Bormann, en representación de la sociedad Minera Spence S.A., ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°6.000, piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda, representada por su alcaldesa señora Deborah Paredes Cuevas, por la dictación del Decreto Exento N°1130/2023 de fecha 5 de julio de 2023, que rechazó un recurso de reposición administrativo deducido por la recurrente en contra de los Oficios N°353/2023 de 27 de abril de 2023 y N°355/2023 de 28 de abril de 2023, dictados por la recurrida, que se refieren al cobro de derechos de permiso de extracción de áridos para el proyecto de "Cantera Oeste" respecto de los años 2020, 2021, 2022 y enero de 2023, y que establecen que la recurrente debe pagar a la Municipalidad la suma ascendente a $3.968.737.344.- por concepto de los referidos derechos, solicitando se deje sin efecto el decreto reclamado y el cobro de derechos de permiso de extracción de áridos para el proyecto de "Cantera Oeste" respecto de los años 2020, 2021, 2022 y enero de 2023; en subsidio, se ordene a la Municipalidad cobrar derechos municipales por la extracción de áridos durante dicho periodo de conformidad a lo dispuesto en la "Ordenanza N°1" (Ordenanza aprobada mediante Decreto Exento N°1954 de fecha 26 de octubre de 2011); y, en subsidio, se ordene a la Municipalidad cobrar derechos municipales por la extracción de áridos que tuvo lugar en el año 2020 de conformidad a lo dispuesto en la "Ordenanza 1", sin dar aplicación al efecto a la "Ordenanza N°2" (de 29 de octubre del año 2019). Evacua informe la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado se han traído los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que en el marco de la explotación del yacimiento minero "Spence" ubicado en la comuna de Sierra Gorda, del cual es titular su representada, se contempla la extra

Fundamentos

fundamentos interpretativos legales e históricos. Agrega que una municipalidad no tiene competencia para otorgar permisos ni cobrar derechos respecto de extracción de áridos desde un inmueble fiscal, que diversos cuerpos normativos dan cuenta que la extracción de áridos desde un inmueble fiscal únicamente requiere de la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, sin que sea pertinente ni necesario un permiso de la municipalidad en la que se encuentra el inmueble, por no ser este último administrador del mismo, para lo cual invoca también la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley N°1.939 de 1977 que "Fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado" (el "D.L. N°1.939"). En este sentido, sostiene que el inmueble fiscal desde el cual se extrae áridos es administrado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y que dicha extracción se realiza en virtud del contrato de arrendamiento celebrado al amparo del artículo 19 del D.L. N°1.939; que la utilización del inmueble fiscal, con el preciso objeto de extraer áridos desde él, se ampara en el contrato de arrendamiento y su renovación, todo ello de conformidad a la Orden Ministerial; que de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las municipalidades únicamente pueden otorgar permisos respecto de los bienes nacionales que administren, y que de conformidad a la Ley de Rentas Municipales, las municipalidades únicamente tienen la facultad de cobrar derechos municipales por permisos relativos a bienes que ellas administren; y que los municipios únicamente tienen la facultad de cobrar derechos municipales cuando existe una contraprestación, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el inmueble fiscal no es administrado por la Municipalidad de Sierra Gorda, sino que por el Ministerio de Bienes Nacionales, lo que implica que el cobro al que se refiere el decreto reclamado constituye el cobro de un verdadero tributo no establecido por ley y, por ende, es manifiestamente ilegal. Respecto a que los derechos municipales que se pretende cobrar carecen de motivación, explica que el decreto reclamado confunde los efectos esperados de la dictación de la "Ordenanza N°2" con sus fundamentos, ya que la motivación declarada en el decreto reclamado para aumentar en un 20.000% los derechos municipales que se pretenden cobrar consistiría exclusivamente en la finalidad recaudatoria de ingresos para la Municipalidad, por lo que el decreto no sólo confunde los efectos del acto administrativo con su fundamentación, sino que, adicionalmente, señala como único motivo una justificación vaga e imprecisa que no cumple con los estándares requeridos. Añade que el motivo formal entregado por el decreto reclamado es ilegítimo y da cuenta de una desviación de poder, ya que, al no administrar el recurrido el inmueble fiscal, mal puede pretender recaudar ingresos para solventar gastos en los que no incurrió, por lo que el motivo formal

Fallo

por tanto, jamás podría una autoridad municipal dictar normas con efecto retroactivo, lo que infringe el artículo 9 del Código Civil, y que en parte alguna la "Ordenanza N°2" dice que tiene efecto retroactivo, que el decreto reclamado pretende conferir efecto retroactivo a dicha ordenanza, contraviniendo el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; y que ha existido solo un contrato de arrendamiento entre Bienes Nacionales y su representada que fue objeto de una renovación, según se expresa en diversos pasajes de la Resolución Exenta N°E-53359 de 08 de enero de 2021. Aduce que el decreto reclamado contraviene el principio de legítima confianza, pues la única información que la municipalidad recurrida dio a conocer fue que era aplicable la "Ordenanza N°1", por lo que resultaba absolutamente imposible que su representada hubiese podido conocer la "Ordenanza N°2" a la época de celebrar el contrato de arrendamiento que da cuenta la resolución exenta N°E-18246, de 24 de octubre de 2018, emitida por la Seremi Bienes Nacionales de Antofagasta, ya que a dicha época la ordenanza no existía; que la antedicha resolución estableció que el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos años, en virtud de aquello se extrajeron áridos durante los años 2019 y 2020, cuestión que confirman los Oficios; y que si la regla que el decreto reclamado establece, es que debe darse aplicación a la ordenanza vigente a la época de celebración del contrato de arrendamiento, la "

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Antofagasta, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jorge Alberto Hirmas Bormann, en representación de la sociedad Minera Spence S.A., ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°6.000, piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda, representada por su alcaldesa señora Deborah Paredes Cuev

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