TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PÚBLICO C/ LEANDRO ENRIQUE CANO CANO

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Leandro Enrique Cano Cano, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, en grado de desarrollo tentado, perpetrado el día 17 de julio de 2023 en la Comuna de Quilpué, a soportar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. Que, en representación del sentenciado, la defensa interpuso recurso de nulidad fundado en una causal principal y otra subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del día 31 de julio del presente año, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL PRIMERO: Que el vicio denunciado como causal principal de nulidad se fundamenta en la infracción a la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal citado. En apoyo de la causal de invalidación esgrimida, se expone “A juicio de esta Defensa, el Tribunal da por establecido el hecho acreditado, conculcando el principio de razón suficiente desde su prisma del principio de corroboración, ya que no existe prueba independiente, que corrobore la versión de la Víctima más que sus propios dichos, en otras palabras, ninguna prueba que acredite de manera directa o indirecta el delito de robo en lugar habitado, todo ello, sumado a la declaración de la propia Víctima que es contradictoria con la declaración prestada a los Funcionarios Policiales, así como también, en la declaración sostenida por los mismos en juicio oral.” Arguye que “la prueba de cargo testimonial se limita a tres testigos: la víctima, doña Gladys Martínez y los funcionarios de carabineros, Miguel Salas Low y Miguel Fuentes Ulloa, declaraciones que destacan inconsistencias que son determinantes.” Agrega que “En primer lugar, la víctima en ningún momento reconoció a mi representado como el participe en el ilícito en cuestión. Aquello queda de manifiesto en su declaración transcrita en el considerando SÉPTIMO.” Señala el recurrente que los testigos “se contradicen en cuanto a la dinámica de como el imputado se mantuvo impávido en el sitio del suceso y no logra darse a la fuga. La victima refiere que ella lo “pesca”, en cambio, los funcionarios policiales refieren que fue por la acción del perro, que por cierto, no se corrobora. No se incluyeron fotografías del can.” En síntesis, las alegaciones del articulista las resume de la siguiente manera: “En concreto, el

Fallo

fallo de marras ha infringido las reglas de la lógica y, en especial, el principio de razón suficiente en su vertiente de principio de corroboración, ya que no existe prueba independiente que corrobore la versión de la víctima. A fortiori, en relación con la vertiente de corroboración, esta prueba no puede provenir de una única fuente de imputación subjetiva, como lo sería en este caso, atendido que todos los testigos de oídas en lo concreto incorporan una versión tomada a esa misma fuente e incluso uno de ellos indica que se le avisa sobre la dinámica de los hechos a pocos minutos de haber ocurrido.” SEGUNDO: Que, sin embargo, yerra el recurrente al sostener que toda la prueba puede reconducirse a los dichos de la víctima quien, por lo demás, no pudo reconocer al encartado en la audiencia de juicio. En efecto, en el motivo décimo segundo del fallo impugnado, el tribunal se hace cargo precisamente de la fuente de imputación de responsabilidad del enjuiciado, señalando “Pese a que la víctima no estuvo en condiciones de reconocerlo durante el desarrollo del presente juicio oral, se estima que la intervención del acusado en los hechos fue acreditada con la misma prueba testimonial de cargo, particularmente con el certero reconocimiento realizado en estrados por parte de los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso -Miguel Salas Low y Miguel Fuentes Ulloa- quienes lo sorprendieron dentro del patio de la propiedad, por lo que fue detenido en hipótesis de flagranc

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado Leandro Enrique Cano Cano, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1 del Códig

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