SOTO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
103082-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a poner término unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afirma que dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento toda vez que al modificarse un contrato bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N°1 de 2005. Segundo: Que la recurrida pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada a la afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada con declaración que se acoge el recurso de protección disponiéndose la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y por rechazar el recurso de protección, teniendo especialmente presente lo siguiente: 1° Que no se encuentra discutido en estos autos el hecho de haberse cumplido la condición para dar término al Convenio Colectivo o Grupal del que formaba parte la recurrente, sino que ésta invoca solo una disconformidad con las condiciones y prestaciones contempladas en el plan individual que se le ofrece en reemplazo del que ha perdido vigencia; 2° Que, como señala la sentencia recurrida, en este escenario, solo cabe constatar que la recurrida ha dado cumplimiento estricto al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud, emitiendo la carta de fecha 31 de diciembre de 2021, donde se contiene la decisión de término del plan grupal que comunica, con indicación expresa de la condición de vigencia invocada y la alternativa de un plan individual para
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Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Y teniendo presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida en orden a poner término unilateralmente al contrato de salud grupal ofreciéndole adscribir a otro que más se ajuste a su cotización legal, el que se entenderá aceptado si nada expresa al efecto. Afirma
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