AGRICOLA GARCES SPA/FISCO DE CHILE (DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS)
Rol
121778-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE HECHO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Leiva Astorga, abogado, en representación de Agrícola Garcés SpA, dedujo recurso de hecho impugnando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de octubre último, en juicio sumario sobre perfeccionamiento del título de Derecho de Aprovechamiento de Aguas, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación subsidiaria que interpuso en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, por estimar que es inapelable, conforme se dispone en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que, erróneamente, deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Tercero: Que, desde otra perspectiva, como reiteradamente ha sido dicho, esta Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, únicamente en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, criterio restrictivo que debe orientar la interpretación y aplicación de la reglamentación sobre la materia. Cuarto: Que, lo hasta ahora expuesto, deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio en estudio, toda vez que de la simple revisión del expediente digital ha quedado de manifiesto que el recurso de apelación denegado fue interpuesto en contra de una resolución que se pronunció sobre un asunto incidental surgido ante un tribunal de segunda instancia, decisión que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil y como, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por el abogado señor Sebastián Leiva Astorga, en representación de Agrícola Garcés SpA, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de octubre de dos mil veintidós. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, la acción principal corresponde a una reclamación de aquellas reguladas por el artículo 177 del Código Aguas, la cual fue recibida a prueba por resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veinte. Apelada tal decisión, el recurso fue concedido por el tribunal a quo. 2° Por dictamen de mayoría, de fecha cinco de octubre del año dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible dicho arbitrio, teniendo para ello presente: “1°.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas, los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario, y a su vez el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba en el procedimiento sumario, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. 2°.- Que, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. 3° Que, conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en juicio sumario se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. A su vez, el artículo 691 del mismo cuerpo normativo, dispone: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes”. 4° Que, como puede apreciarse del tenor de ambos preceptos, la apelación de la interlocutoria de prueba en juicio sumario debe ser ponderada conforme a las reglas generales, sin perjuicio que su tramitación siga las normas de los incidentes. En efecto, esta Corte ha señalado con anterioridad: “si bien el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento sumario, 'la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes', dicha norma sólo regula la rendición de la prueba y, por tanto, la remisión que el artículo 686 hace a las reglas de los incidentes, sólo se refiere al plazo y a la forma de rendir la prueba, circunstancias reguladas en el artículo 90 del citado código” (CS Roles N°2.952-2014 y N°10.040-2022). 5° Que, en consecuencia, al no tratarse de un aspecto contenido expresamente en el reenvío que el artículo 686 ya referido realiza al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de recursos en contra de la interlocutoria de prueba en el juicio sumario se gobierna por las reglas generales contenidas en el artículo 319 del mismo cuerpo normativo, conforme al cual dicha resolución será impugnable, por la vía de la apelación subsidiaria. 6° Que, de tal modo, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto la resolución que resolvió declarar la inadmisibilidad del señalado recurso de apelación, atendido el grave error de procedimiento ya anotado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 13.486-2022 y, en su lugar, se dispone que dicho tribunal deberá dar a la apelación deducida por el demandante, la tramitación que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº 121.778-2022.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por el abogado señor Sebastián Leiva Astorga, en representación de Agrícola Garcés SpA, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de octubre de dos mil veintidós. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, la acción principal corresponde a una reclamación de aquellas reguladas por el artículo 177 del Código Aguas, la cual fue recibida a prueba por resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veinte. Apelada tal decisión, el recurso fue concedido por el tribunal a quo. 2° Por dictamen de mayoría, de fecha cinco de octubre del año dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible dicho arbitrio, teniendo para ello presente: “1°.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Aguas, los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario, y a su vez el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba en el procedimiento sumario, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. 2°.- Que, conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. 3° Que, conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en juicio sumario se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. A su vez, el artículo 691 del mismo cuerpo normativo, dispone: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes”. 4° Que, como puede apreciarse del tenor de ambos preceptos, la apelación de la interlocutoria de prueba en juicio sumario debe ser ponderada conforme a las reglas generales, sin perjuicio que su tramitación siga las normas de los incidentes. En efecto, esta Corte ha señalado con anterioridad: “si bien el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el proced
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Leiva Astorga, abogado, en representación de Agrícola Garcés SpA, dedujo recurso de hecho impugnando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el cinco de octubre último, en juicio sumario sobre perfeccionamiento del título de Derecho de Aprovechamiento de Aguas, median
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