SIN INFORMACION

MUÑOZ APARICIO DANIEL ARMANDO /CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Zeyra Mairena Sáenz, abogada, defensora pública penitenciaria, por el condenado Daniel Armando Muñoz Aparicio, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, por no haberlo incluido en el proceso de libertad condicional correspondiente al primer semestre del presente año, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en arbitraria e ilegal, solicitando que se ordene su integración al proceso de abril del presente año. Indica que el amparado está cumpliendo dos saldos de condena de 985 días por dos delitos de robo con intimidación, que inició a cumplir el 9 de marzo de 2022, estando previsto su fin para el 17 de noviembre de 2024, y habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 9 de marzo de 2022. Igualmente, cumple con el requisito de tener “muy buena” conducta, la que ha mantenido en los últimos cuatro bimestres. En cuanto al Derecho, hace presente lo dispuesto en el numerando primero del artículo 2 del Decreto Ley Nro. 321, para finalmente concluir solicitando se acoja la acción, disponiendo como medida para restablecer el imperio del derecho, que se ordene la integración del amparado al proceso de libertad condicional de abril del año 2024. Segundo: Que informando la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, confirma que el amparado no fue postulado al proceso de libertad condicional, atendido que, según sus registros de conducta, no cumple con el requisito de tiempo mínimo de observación de conducta. En concreto y, debido a la naturaleza del delito cometido por el que fue condenado, sólo cuenta con 5 bimestres de observación de “muy buena” conducta, debiendo ser observado por un mínimo de 6 bimestres para ser postulado. Agrega que no fue evaluado para la postulación, ya que por la nueva modificación al Decreto Ley Nro. 321 se aumentó a seis bimestres el tiempo de “muy buena” c

Fundamentos

considerando el tiempo mínimo de control de conducta, afectando con ello la oportunidad en que el recurrente podrá postular al beneficio de la libertad condicional. Quinto: Que, en ese contexto, resulta necesario considerar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 321, de 1975, que establece que los requisitos para postular al beneficio de la libertad condicional deben cumplirse al momento de la postulación del amparado. Ello, por cuanto se trata de normas de carácter procesal que rigen in actum, y en este entendido, el principio de irretroactividad de la ley penal, salvo que se trate de una norma más favorable, resulta aplicable sólo en el caso de normas de naturaleza sustantiva, lo que no ocurre en ese caso. En consecuencia, conforme al claro tenor del artículo citado, resulta que lo primero que se despejará es que, el condenado debió cumplir con los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional al momento de postular a ella. En otras palabras, es a esa fecha, en que se deben revisar si cumple o no, tales exigencias. Sexto: Que en este orden de ideas, el artículo 3° del aludido Decreto Ley, dispone, en su inciso tercero, vigente a la fecha de postulación del condenado: “Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio simple, homicidio calificado, robo con homicidio, robo con violación, violación con homicidio, violación, infanticidio, y por los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis, en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 141, en el número 1 del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 142 y en los artículos 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies, 411 quáter, 436, 440 y 474, todos del Código Penal, en los artículos 281 bis, 281 ter, 281 quáter, 416, 416 bis N° 1 y 2, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17, 17 bis N° 1 y 2, y 17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en los artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15 C de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, y homicidio de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile, de integrantes de las Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, en el ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Para los casos establecidos en el presente inciso y en los incisos primero y segundo de este artículo, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los seis bimestres anteriores a su postulación.” Séptimo: Que de esta manera, resulta plenamente aplicable al presente caso el inciso antes transcrito, en atención a que el amparado fue condenado por los delitos de robo con intimidación, razón por la que no cabe más que considerar que el actuar de Gendarmería de Chile se ajusta a la ley, en tanto contabiliza los plazos del cumplimiento mínimo de la condena d

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Daniel Armando Muñoz Aparicio en contra de Gendarmería de Chile-C.D.P. Santiago Sur. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2090-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio N° 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Zeyra Mairena Sáenz, abogada, defensora pública penitenciaria, por el condenado Daniel Armando Muñoz Aparicio, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, por no haberlo incluido en el pr

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