SIN INFORMACION

MOHR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Karin Raquel Mohr Oelckers, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, lo que afectaría las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que actualmente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida través del plan de salud que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la protegida únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Pide que se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, y se le ordene dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones y que sea condenada en costas; SEGUNDO: Que comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., evacuando el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, para ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otra parte, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto la autoridad adminis

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Explica que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la protegida únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Pide que se declare que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, y se le ordene dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones y que sea condenada en costas; SEGUNDO: Que comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., evacuando el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, para ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otra parte, alega la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto la autoridad administrativa ha señalado que el objetivo de la dictación de la Circular IF N° 396, es asegurar que los nuevo

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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Karin Raquel Mohr Oelckers, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental, solo por tener un pla

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