JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

MP C/ SOFIA CECILIA VALENZUELA ARAVENA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y oídos: 1°.- Que la defensa se ha alzado en contra de la resolución de 23 de julio pasado dictada en audiencia, por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria al adolescente Ain Breht Muñoz Díaz, formalizado en su oportunidad, por el delito de robo con violencia del artículo 436, inciso primero del Código Penal. 2°.- Que para sustentar su recurso sólo cuestiona la necesidad de cautela en atención a un peritaje social de 21 de julio de 2024 y un informe de permanencia elaborado en el mismo mes de julio por el profesional de intervención clínica del CIP-CRC de Coronel, los que dan cuenta de su situación socio familiar y de los trastornos de carácter psiquiátrico que padece el adolescente, los que incluso ameritaron su traslado a una unidad hospitalaria de cuidados intensivos psiquiátricos en Til Til, donde fue dado de alta el 4 de julio último reingresando nuevamente al CIP-CRC. Invoca además, la situación de vulnerabilidad que ha sufrido el adolescente durante su intervención y la posibilidad cierta de un cupo para un tratamiento de adicción a las drogas de carácter ambulatorio. 3°.- Que de lo sostenido en audiencia, de inmediato se concluye que las circunstancias tenidas en vista al momento de la imposición de la cautelar de internación provisoria y revisada por esta Corte el 27 de mayo pasado, confirmándola, no han variado. En efecto los presupuestos que permiten mantener la cautelar en discusión aún concurren constituyéndose ésta como la medida proporcional e idónea para resguardar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad,

Fundamentos

considerando la forma de comisión del ilícito en que el imputado junto a otros cuatro adolescentes utilizando armas blancas acometieron a su víctima, persiguiéndola, rompiendo los neumáticos del vehículo en que éste se movilizaba, para luego proceder a fracturar los vidrios de éste, abordándolo y lesionándolo con las referidas armas blancas a fin de sustraerle las especies que transportaba. 4°.- Que la desproporción de la medida de internación provisoria alegada por la defensa, no resulta ser tal, teniendo presente para ello que no solo cabe considerar la edad y la irreprochable conducta anterior para los efectos de determinar la sanción a imponer en el evento de ser condenado, sino que, también se debe atender, de acuerdo al artículo 24 de la ley 20.084, a la gravedad del ilícito de que se trata, la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción, que en este caso corresponde a autor de un delito consumado, así como también a la extensión del mal causado en la ejecución del ilícito. De lo que es posible colegir que en el evento de ser condenado sea sancionado con una sanción privativa de libertad. 5°.- Que ahora bien en torno a la situación de vulnerabilidad a las que se ha hecho referencia, corresponde al CIP-CRC adoptar todas las medidas necesarias para cautelar la integridad del adolescente, no pudiendo ello constituirse como una causal para modificar la cautelar hoy vigente por la de vigilancia de un programa del Servicio Nacional de Menores y de privación de libertad domiciliaria en su modalidad de nocturna, atendida las razones más arriba señaladas, y por resultar éstas insuficientes considerando que al momento de la comisión del delito que nos ocupa, el adolescente ya se encontraba bajo la cautelar de sujeción a un programa del SENAME, por causa vigente en la que está formalizado por el delito de porte ilegal de municiones, cuestión que no lo disuadió de involucrarse en un nuevo ilícito cometido en horas en que debía estar cumpliendo obligaciones escolares. 6°.- En estas condiciones se cumplen con las exigencias de los artículos 32 y 33 de la ley 20.084 para mantener la medida de internación provisoria sin que los antecedentes, como ya se dijo, invocados por la defensa, logren desvirtuar los presupuestos antedichos que la hacen procedente.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140 y 149 del Código Procesal Penal y 32 y siguientes de la Ley 20.084, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria al imputado adolescente Ain Breht Muñoz Díaz. Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada e imponer las medidas cautelares solicitadas por la defensa, teniendo presente para ello que la internación provisoria en este caso resulta en su concepto desproporcional, en atención a la prognosis de la posible sanción que se le imponga al imputado por el hecho de ser adolescente de 15 años de edad sin antecedentes penales pretéritos, y en razón además, de las características personales de aquél, quien registra una escolaridad de primer año medio, y se consiga en el informe de permanencia que evidencia disposición a la intervención, mostrándose además activo en la búsqueda de ayuda por parte del mundo adulto, manteniendo cercanía y contacto con figuras familiares significativas, especialmente con su madre, quien se configura como soporte, guía y contención emocional para el joven. Por otra parte el mismo informe alude a la alta vulnerabilidad con otros jóvenes del sistema privativo de libertad, mostrando tendencia a ser influenciado y sometido por otros internos con mayo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CCA/rtp Concepción, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Visto y oídos: 1°.- Que la defensa se ha alzado en contra de la resolución de 23 de julio pasado dictada en audiencia, por el Juzgado de Garantía de Concepción, que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria al adolescente Ain Breht Muñoz Díaz, formalizado en su oportunidad, por el delito de robo con violencia

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