SIN INFORMACION

PEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de julio de 2024, comparecen los abogados Osvaldo Llinás Quintero y Leidy Espinosa Gallo, en favor de Luciana Pereira Dos Santos, cédula de identidad para extranjeros N°27.337.292-K, de nacionalidad brasileña, domiciliada en Av. Parque Viña Sta. Blanca N°411, Depto. 403, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la demora en dar respuesta a la ratificación de residencia Temporal, lo que constituye una vulneración a las garantías establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundan su recurso en que la recurrente, el día 23 de agosto del año 2023, solicitó la ratificación de su Residencia Temporal, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida o un acto terminal, situación que la mantiene en una constante preocupación e incertidumbre, toda vez que, sin perjuicio de contar con la autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de Ratificación de Residencia Temporal, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Arguyen que el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que la recurrente no pueda obtener su residencia temporal en Chile, lo que lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la Ley N°19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Indican que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de ratificación de visa de permanencia temporal iniciada por la actora con fecha 23 de octubre de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la actora, que fue ingresada en forma reciente, se encuentra actualmente en tramitación, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que cuenta con permanencia regular en Chile, mientras se encuentre en tramitación la petición de ratificación de residencia temporal otorgada. 4° Que, la recurrente inició la solicitud de ratificación de permanencia temporal el día 23 de octubre de 2023. Sin perjuicio de ello, del análisis de la normativa legal vigente en materia de migración y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, al evidenciar que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la recurrente. En efecto, cabe precisar en primer lugar que el recurso de protección no es una instancia que tenga por único objeto efectuar un control de legalidad de lo obrado por parte de la Administración, sino que su finalidad esencial es verificar si con ello se produce una afectación de los derechos constitucionales especialmente protegidos por esta acción cautelar. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento administrativo destinado a la obtención de la ratificación de la permanencia temporal ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, por cuanto tal infracción a la normativa legal no trae aparejada una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados. 5° Que, por otra parte, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la mayoría de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada su garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luciana Pereira Dos Santos, cédula de identidad para extranjeros N°27.337.292-K, de nacionalidad brasileña, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 1942-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 6 de julio de 2024, comparecen los abogados Osvaldo Llinás Quintero y Leidy Espinosa Gallo, en favor de Luciana Pereira Dos Santos, cédula de identidad para extranjeros N°27.337.292-K, de nacionalidad brasileña, domiciliada en Av. Parque Viña Sta. Blanca N°411, Depto. 403, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de

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