CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD, PARA LA EDUCACION/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos consistentes en no haber entregado información que acredite la disponibilidad de los saldos de subvenciones o aportes percibidos durante 2021. Tercero: Que, conforme con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con la deficiencia del cargo, ya que gran parte de los montos no acreditados provienen de saldos que se han ido acumulando en el tiempo, y que habiéndose entregado información en el proceso de rendición de cuenta y luego en un proceso de recalificación de gastos no declarados, se configura sólo la falta menos grave de haber entregado información incompleta o inexacta. Cuarto: Conforme a lo señalado precedentemente, analizado el expediente administrativo, no se advierten antecedentes que sustenten el argumento planteado, y por ende, que den cuenta de la deficiencia del cargo formulado, toda vez que el deber de información vulnerado por la reclamante es tutelado por la normativa de manera independiente de las alegaciones efectuadas respecto de períodos anteriores por el administrado, circunstancia que torna improcedente la alegación efectuada a dichos efectos. Además, la obligación de rendición de cuentas establecida en el artículo 54 de la Ley N° 20.520 refrendada por el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, del Ministerio de Educación, no es susceptible de ser entendida como cumplida si, existiendo un saldo sin utilizar, no se acredita ante la autoridad administrativa su disponibilidad en los registros financieros. En este mismo sentido, respecto de aquellos dineros que no se encuentran disponibles, debe necesariamente probarse que fueron usados en aquellos gastos que constituyen su finalidad legal. Quinto: Que, además, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 20.529 indica que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar “de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº 20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, de los antecedentes y alegaciones efectuadas en la causa, es un hecho asentado que se ordenó instruir un proceso administrativo a la reclamante, por los hechos consistentes en no haber entregado información que acredite la disponibilidad de los saldos de subvenciones o aportes percibidos durante 2021. Tercero: Que, conforme con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con la deficiencia del cargo, ya que gran parte de los montos no acreditados provienen de saldos que se han ido acumulando en el tiempo, y que habiéndose entregado información en el proceso de rendición de cuenta y luego en un proceso de recalificación de gastos no declarados, se configura sólo la falta menos grave de haber entregado información incompleta o inexacta. Cuarto: Conforme a lo señalado precedentemente, analizado el expediente administrativo, no se advierten antecedentes que sustenten el argumento planteado, y por ende, que den cuenta de la deficiencia del cargo formulado, toda vez que el deber de información vulnerado por la reclamante es tutelado por la normativa de manera independiente de las alegaciones efectuadas respecto de períodos anteriores por el administrado, circunstancia que torna improcedente la alegación efectuada a dichos efectos. Además, la obligación de rendición de cuentas establecida en el artículo 54 de la Ley N° 20.520 refrendada por el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, del Ministerio de Educación, no es susceptible de ser entendida como cumplida si, existiendo un saldo sin utilizar, no se acredita ante la autoridad administrativa su disponibilidad en los registros financieros. En este mismo sentido, respecto de aquellos dineros que no se encuentran disponibles, debe necesariamente probarse que fueron usados en aquellos gastos que constituyen su finalidad legal. Quinto: Que, además, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 20.529 indica que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar “de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denunci
Fallo
se declara admisible el reclamo y se pide informe a la Superintendencia de Educación. A folio 9 la abogada Lorena Vásquez Vidal, en representación de la Superintendencia de Educación evacua informe. Respecto del argumento de la deficiencia del cargo, señala que la obligación de acreditar saldos, por su naturaleza, no es posible de cumplir por parcialidades, por lo que debía acreditarse la disponibilidad de $5.707.320.699 provenientes de subvenciones SEP y PIE, sin embargo, solo se acreditó la disponibilidad de $336.521.816. En tal sentido, refiere que la obligación de acreditar la disponibilidad de los saldos no utilizados es un deber de información distinto y posterior a la rendición de cuentas, no pudiendo considerarse como una infracción menos grave, atendido el objetivo de la ley y los bienes jurídicos protegidos, ya que de lo contrario se dejaría a la Superintendencia en total desconocimiento del real destino del dinero entregado por el Estado. Cita tres sentencias de la Excelentísima Corte Suprema en tal sentido. Respecto de una eventual vulneración al principio non bis in idem, indica que entre los recursos percibidos en un año se encuentra el saldo inicial no ejecutado el año anterior, lo que se desprende del inciso 3° del artículo 5 del DS 469 vigente al momento de la fiscalización. Afirma que razonar lo contario, implicaría que se dejasen de rendir los fondos quedados como remanente de años anteriores, vulnerándose de tal forma el sentido de la norma, que es el re
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Puerto Montt, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1 comparece don Carlos Gómez Miranda, en representación de la Corporación Municipal de Ancud, e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°194, de 12 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/1
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