SIEGWERK CHILE S.A./BANCO SANTANDER - CHILE - (LTE) - (REASIGNADA DE DIA MARTES) - (ACUM. I.C. N°3607-2024) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso N° 9748-2022 Atendido el mérito de los antecedentes, en especial, del contenido de las respuestas dadas a las preguntas del pliego de posiciones, es posible advertir que ellas no reúnen las características para calificarlas de evasivas, se confirma la resolución apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós dictada en los autos rol C 19647-2019 del 9° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto al Ingreso N° 3607-2024 En estos autos rol N° 19.647-2019 sobre indemnización de perjuicios caratulados “Siegwerk Chile S.A. con Banco Santander” el seis de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva por la cual se rechazó la demanda, con costas. En contra de la referida sentencia la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. El recurso de casación aludido se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y, conforme a ello se solicitó que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. El recurso de nulidad formal fue declarado admisible y se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: A. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que como se adelantó, la parte demandante sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la falta de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Afirma que la sentencia arribó a sus conclusiones sin valorar la prueba rendida por las partes, estableciendo consideraciones sobre la base de meras hipótesis, añade que jamás se razonó sobre qué prueba era considerada para la conclusión o por qué no consideraba acreditado lo contrario. Indica que a partir del considerando undécimo –el que reproduce- el tribunal hace el análisis dispositivo, e incurre en un error de fondo y de forma al establecer que para determinar que una firma es visiblemente disconforme se requiere de medios de prueba técnicos, rehuyendo así la labor de examinar las firmas de los cheques indebidamente cobrados, cotejándolas con aquellas registradas en el banco y luego concluir si son o no visiblemente disconformes. Añade que además existe incongruencia pues por un lado se afirma que la única prueba para demostrar la disconformidad de las firmas es la pericia caligráfica evacuada para el juicio laboral, expresándose que este informe no se pronuncia respecto de una disconformidad visible. Argumenta también que la sentencia no valora la declaración del testigo Miguel Acuña Fernández, perito judicial calígrafo quien testificó sobre la visible disconformidad, siendo el autor del mismo informe al que la sentencia le otorga valor probatorio. Enseguida analiza el considerando duodécimo –lo transcribe- y acota que existe un grave vicio probatorio al establecer que los documentos habrían sido examinados por innumerables empleados, ya que pudo ser un funcionario, dos o tres o más o podrían haberse repetido, lo que no está probado en autos, añade también que de oficio el tribunal supone una inexistente falta de diligencia de su parte, en circunstancias que la prueba de haber empleado la debida diligencia es al demandado de acuerdo al artículo 1574 del Código Civil. Continúa ahora con el análisis del considerando décimo cuarto calificándolo de contradictorio puesto que por un lado señala que la forma de girar los documentos –al portador- no es per se una anormalidad y, por el otro que dada la cantidad de veces que se ocupó la modalidad, dejó de ser un comportamiento excepcional, reconociendo que al principio sí era un comportamiento anómalo. Agrega que la sentencia hace suposiciones y no analiza las pruebas. Enseguida el recurso hace referencia a cada una de las pruebas que, en su concepto desvirtúan lo explicado en la sentencia. Luego el recurrente analiza los considerandos décimo quinto y décimo sexto y arguye que carecen de apoyo probatorio. Posteri
Fallo
fallo alude a la petición subsidiaria e indica que la circunstancia que un cheque haya sido reconocido con firma disconforme no permite probar que el resto de los que se giraron después hayan estado en la misma situación. Lo expuesto permite demostrar que la sentencia cumple con el deber de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, refiriendo y explicando por qué la prueba fue insuficiente y por qué, conforme a la ley del ramo, girar cheques al portador no podía considerarse una anomalía. Cuestión distinta es no compartir los argumentos y rebatirlos, más ello implica de todas formas aceptar la existencia de una fundamentación aunque pueda discreparse de ésta, alejándose así de un vicio de nulidad para entrar en un cuestionamiento de mérito impropio de un recurso de casación como el que se analiza. No mejora la situación los reproches de yerros que se hacen al razonamiento o las acusaciones de contradicciones pues, solo dejan en evidencia la disconformidad con la decisión, siendo ello, como se sabe, insuficiente para anular un fallo. Sexto: Que así, el recurso de casación debe ser desechado, pues la sentencia, cumple a cabalidad con el deber que le exigen los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. B. En cuanto al recurso de apelación: Y se tiene además presente: Séptimo: Que uno de los primeros reproches que la demandante hace a la sentencia es imputarle como yerro sostener que la calificación de “visiblemente disconforme” de las f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al ingreso N° 9748-2022 Atendido el mérito de los antecedentes, en especial, del contenido de las respuestas dadas a las preguntas del pliego de posiciones, es posible advertir que ellas no reúnen las características para calificarlas de evasivas, se confirma la resolución apelada de veintitrés de junio de dos
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