HIPERMERCADOS TOTTUS SA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos constatados en informe de exposición, específicamente hechos constatados letra B y conclusiones letras C, se ratifica que las labores descritas para desempeñar los trabajadores es operario de supermercado sin que el anexo de contrato especifique sobre su contenido, luego al recurrir al reglamento Interno de Higiene, Orden y Seguridad Responsabilidad, en apartado de anexo uno, nombre de cargo y responsabilidades se establece que al operarios de supermercado le corresponde “Asegurar la correcta, completa y oportuna mantención y exhibición de stock de productos del área; realizando labores de descarga de la mercadería que llega a la Tienda, de acuerdo a los procedimientos establecidos y a las instrucciones de distribución interna”, deber que en relación al anexo de contrato de trabajo sigue siendo amplísima, por último el descriptor de cargo establece en responsabilidades y funciones “realizar reposición diaria de productos en vitrinas, manteniendo un alto stock visible a los clientes, con precios y ofertas actualizadas” y este mismo dentro de las funciones principales, realizar reposición de productos en góndolas, mantener control de productos que están en bodega y revisar que se cumpla con las fechas de calidad del productos aptas para la venta, revisión de cambios de flejes, ofertas y promociones del día, atender clientes en sala, registrar datos de trazabilidad, focalizar el trabajo en reponer productos de bodega que no están en sala para medición NSG, revisión de fechas de productos, conteo de productos para ajustes de inventarios, implementación de ofertas, implementación de planogramas, orden y manejo de bodegas, atención de stock y levantamiento de quiebres de productos. Dicha información tampoco explica la sección, áreas especifica o subsección en la cual corresponde a un determinado operario de supermercado desempeñar su función, por lo que las inclusiones del fiscalizador no adolecen de error de hecho al momento de apreciarse los antecedentes.” 5°.- P
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la de nulidad interpuesta es aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Ramo. Expone que su parte fue sancionada por la Inspección del Trabajo por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios respecto de los trabajadores Eliana Ancatrio Sánchez; Tomas Muñoz Ortiz; Pablo Aranis Rojas; Ángelo Ramos San Martin; Rodrigo Sepúlveda Domínguez.” y la sentenciadora estima que dado la deficiente redacción en los contratos de trabajo y demás documentos aportados al efecto del cargo de operario de supermercado que no permite situarlos en una labor específica en un lugar determinado dentro del supermercado por ser extremadamente amplísima, lo que la transforma en indeterminada, lo que infringe el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, no existiendo error de hecho en la aplicación de la multa. El recurrente, señalada que la jueza a quo realiza una aplicación errada del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, cuando expone que, a la luz de la norma mencionada, los contratos y/o anexos de contrato de trabajo en los que se consigna el cargo infringen la norma señalada. Agrega que como se observa de la trascripción de dicha norma, que en ninguna parte establece la obligación de especificar el área o sección específica en la cual le corresponde a los trabajadores desempeñar su función y a que a mayor abundamiento lo que se exige, por el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, es: i) la determinación de la naturaleza de los servicios; (ii) la indicación del lugar donde dichos servicios van a prestarse; y (iii) la posibilidad de señalar de forma específica las funciones, las que pueden ser más de dos, ya sean alternativas o complementarias. Seguidamente el impugnante, señala que de la simple revisión de los Contratos de Trabajo de los trabajadores indicados en la resolución de multa, se observa claramente que Hipermercados Tottus S.A. ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 N°3 del Código del Trabajo, ya que la naturaleza de los servicios que desempeñan los trabajadores indicados en la resolución de multa se encuentra determinada en cada uno de los contratos y/o anexos de los mismos, especialmente en la cláusula quinta de dicho contrato, que reproduce en el recurso. Considera que el nivel de especificidad de las cláusulas contractuales, mal pueden ser consideradas como vagas e imprecisas y
Fallo
por tanto contrarias al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, según señaló la sentenciadora, por lo que estima que la jueza a quo ha impuesto más exigencias a su representada que la norma en comento, interpretándola y aplicándola de manera errada al estimar que no se cumple con el artículo 10 N° 3 ya referido, toda vez que impone la exigencia de establecer “la sección, áreas especifica o subsección en la cual corresponde a un determinado operario de supermercado desempeñar su función”, cuya exigencia no se encuentra establecida en la norma en comento. A continuación, el recurrente señala que la infracción incurrida por la sentenciadora adquiere aún más claridad, al revisar el informe de exposición incorporado por la propia parte reclamada, el cual constata lo siguiente: “Así las cosas, de acuerdo a lo planteado y declarado, se puede desprender que aquellos trabajadores que se desempeñan como Operario de supermercado al interior de sala, cumplen las funciones de acuerdo a lo estipulado contractualmente básicamente como reponedores en sus secciones asignadas sin ser cambiados a otros lugares”, por lo que estima, que de la revisión del contrato de trabajo antes citado, se observa claramente que establece en forma expresa las funciones que desarrollaban los trabajadores indicados en la multa, pues contempla la obligación de “ordenar y cuidar las mercaderías, útiles, enseres y materiales” de la compañía. Conforme a lo anterior, el abogado de la recurrente estima que su represe
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6 Chillán, uno agosto de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0537915-5, RIT I-95-2023 por sentencia de 08 de abril del presente año, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por Hipermercados Tottus S.A. contra la multa N°7806/23/50 de fecha 01 de diciembr
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