CARLOS GABRIEL PEREZ GATICA C/ EMANUEL IGNACIO FUENZALIDA ALCAYAGA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC N° 2200882152-K, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 73-2024, seguida en contra de don Emanuel Ignacio Fuenzalida Alcayaga y doña Judith Ivonne Huanca Díaz, Rol Corte N° 502-2024, el abogado defensor penal público, don Jorge Videla Herrera, en representación de la encartada Huanca Díaz, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por una de sus salas el veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro, por la que se condenó a su defendida a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de dos Unidades Tributarias Mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20000, cometido en esta ciudad el día 19 de agosto de 2022. Invoca el recurrente como causal única la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que fundamenta en la circunstancia de no haber sido reconocida en favor de la acusada la atenuante de prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Solicita que esta Corte acoja el recurso interpuesto, invalidando únicamente la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, por lo que en este caso, según considera, correspondería que se condene a la encartada como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 20000, en calidad de autora y grado de desarrollo consumado, pero reconociendo la atenuante del artículo 11 núme
Fundamentos
fundamentos que tuvo el Tribunal para el rechazo del reconocimiento de dicha atenuante se contienen en el considerando décimo cuarto de la sentencia, el cual transcribe, y que en lo medular obedecen a“[…]no haberse avizorado ninguna circunstancia especial en el actuar de la acusada, anterior o durante al juicio, que dé cuenta de una colaboración al esclarecimiento de los hechos, manteniendo siempre una postura negadora de responsabilidad al declarar en estrados, con una versión que resultó inverosímil a esta Tribunal, en la forma ya reseñada, en que no aportó ningún dato que pudiera llevar a determinar la identidad de quien le pasó la droga, de su vehículo, o que permitiera fundamentar la participación de Fuenzalida, no manteniendo ningún registro que diera asidero a sus alegaciones de comunicaciones previas con éste, con excusas poco creíbles o que, a lo menos, daban cuenta de un descuido incompatible con el afán de colaboración que pretende esgrimir.”. Sostiene al efecto que, para determinar la concurrencia de la mentada atenuante lo que importa es el valor del comportamiento del imputado con posterioridad al delito, dado que al declarar después de cometido los hechos se favorece la acción de la justicia. Asimismo, arguye que otra cuestión esencial resulta también en estos casos el ponderar que el imputado o acusado, con su declaración, cede a dos derechos fundamentales de relevancia en un Estado liberal de Derecho respetuoso de los derechos del ser humano, pues renuncia a su derecho a guardar silencio, así como también, al derecho a no auto incriminarse. Agrega que la colaboración puede estar dirigida tanto al “esclarecimiento” del hecho punible en sí, como a la intervención que en él haya tenido el sujeto u otras personas cuya participación en él era ignorada hasta ese momento. Sostiene así que “[…] el juez debe considerar ciertos elementos a fin de reconocer esta atenuante, a saber: que, el imputado haya renunciado a su derecho a guardar silencio, proporcionando toda la información que tenía, narrando pormenores de éste, reconociendo su participación en los hechos; y que, la declaración del imputado sea decisiva en el esclarecimiento de los hechos, y su posterior calificación jurídica. Para todo lo anterior se apoya en opiniones doctrinarias y jurisprudencia, emanada tanto de la Corte Suprema como de esta propia Corte de Apelaciones, la cual referencia y transcribe en su recurso. Así, concluye que los sentenciadores en este caso yerran al no reconocer a la condenada la referida aminorante de responsabilidad y que ello influyó en lo dispositivo de la sentencia, “[…] toda vez que de reconocerse la colaboración sustancial, y por disposición expresa del artículo 67 inciso final del Código Penal, una vez hecha la compensación racional de la atenuante indicada en el presente recurso con la agravante de reincidencia específica reconocida por el Tribunal, la pena a aplicar debió ser presidio menor en su grado mínimo, esto es de 03 años y un día
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 372, 373, 384 y 386 del Código Procesal Penal, 1°, 3° y 4° de la Ley N° 20.000 y 11 N° 9 del Código Penal, se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor penal público, don Jorge Videla Herrera, en representación de la encartada, doña Judith Ivonne Huanca Díaz, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro dictada en causa RUC N° 2200882152-K, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° 73-2024, y consecuentemente, se declara que la sentencia referida no es nula. Redacción del Abogado Integrante don Patricio Ponce Correa. Regístrese, comuníquese vía interconexión. Rol N° 502-2024 Penal. 6
Texto Completo (Preview)
Arica, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa RUC N° 2200882152-K, correspondiente al Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 73-2024, seguida en contra de don Emanuel Ignacio Fuenzalida Alcayaga y doña Judith Ivonne Huanca Díaz, Rol Corte N° 502-2024, el abogado defensor penal público, don Jorge Videla Herrera, en representación de la encartada Huanca Díaz, ded
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