2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ITAUCORPBANCA/SOCIEDAD DE INVERSIONES KARDONAL SPA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se deduce recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento en al cual el sentenciador, si bien constató el transcurso de más de 6 meses de inactividad de las partes, consideró que era resorte del Tribunal resolver la incidencia planteada, motivo por el cual rechazó la incidencia. Segundo: Que, el ejecutado deduce recurso de apelación, sosteniendo -en lo pertinente- que el actor podía y debía instar para la continuación del procedimiento, puesto que éste no se encontraba suspendido. Sobre el punto, agrega que también sobre las partes pesa el deber de desplegar las actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, citando un voto disidente de un fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil. Cuarto: Que, la última resolución que recayó sobre diligencia útil fue aquella del 9 de enero de 2023, la cual tuvo por acompañados instrumentos en el contexto del término de prueba de un incidente de nulidad de todo lo obrado. Por otro lado, es un hecho de la causa, que el 11 de julio de 2023 se promovió el incidente de abandono del procedimiento, de manera que entre ambos momentos transcurrió en exceso un plazo de 6 meses. Quinto: Que, no se desconoce por esta Corte que fallar un incidente, una vez vencido el término probatorio correspondiente, es una gestión que debe practicar el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la evidencia de no haberse realizado aquello, son las partes las llamadas a instar para su debido cumplimiento y, en particular, la parte demandante, puesto que es

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil. Cuarto: Que, la última resolución que recayó sobre diligencia útil fue aquella del 9 de enero de 2023, la cual tuvo por acompañados instrumentos en el contexto del término de prueba de un incidente de nulidad de todo lo obrado. Por otro lado, es un hecho de la causa, que el 11 de julio de 2023 se promovió el incidente de abandono del procedimiento, de manera que entre ambos momentos transcurrió en exceso un plazo de 6 meses. Quinto: Que, no se desconoce por esta Corte que fallar un incidente, una vez vencido el término probatorio correspondiente, es una gestión que debe practicar el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ante la evidencia de no haberse realizado aquello, son las partes las llamadas a instar para su debido cumplimiento y, en particular, la parte demandante, puesto que es ella la principal interesada en que el procedimiento arribe a una sentencia que resuelva la pretensión que lo llevó a iniciar el proceso. En efecto, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin ins

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Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se deduce recurso de apelación contra la resolución pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento en al cual el sentenciador, si bien constató el transcurso de más de 6 meses de inactividad de las partes, consideró que era resorte del Trib

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