SIN INFORMACION

RECABARREN / CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Héctor Recabarren Solar, pescador, domiciliado en Pasaje Los Cipreses, casa 7, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, deduciendo acción de protección en contra de Leonardo Moder Zambrano, director regional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) de Valparaíso, domiciliado en calle 3 Norte 541, Viña del Mar, por haber incurrido a su entender en actos ilegales y arbitrarios, que conculcarían sus garantías previstas en el artículo 19 N° 2, 3, 5 y 24 de la Constitución Política. Expone al efecto, que el 27 de abril de 2024 se enteró que, en su ausencia, un grupo de personas, encabezado por dos funcionarios de la Conaf y supuestamente en representación del director regional, concurrieron al sector de Villagra, emplazado al interior del Parque Nacional Archipiélago de Juan Fernández, e ingresaron sin orden judicial ni autorización suya a un inmueble tipo refugio que ocupa hace más de veinte años, mediante rotura del candado del ingreso y otro que aseguraba una habitación interior, colocando un nuevo candado de acceso que le impide acceder a sus pertenencias y enseres. Contextualiza que en el año 2008, el Ministerio de Obras Públicas construyó en dicha isla diversos refugios, específicamente viviendas de material ligero, destinadas a brindar alojamiento transitorio o de emergencia para funcionarios de Conaf e isleños autorizados para cuidar el entorno del parque o vigilar animales. Fue así que se le autorizó en esa época, sin mediar contrato, el uso y goce gratuito del inmueble referido al inicio, mejorando con el tiempo sus malas condiciones de habitabilidad mediante mejoramiento del techo y aislamiento de paredes, usándolo en forma ininterrumpida junto a su familia cuando fue necesario, y manteniendo el control de acceso. Añade que junto a dicho inmueble se emplaza otro construido en 2020, ocupado por terceros con quienes, según tiene entendido, los mismos funcionarios de CONAF se contactaron informándoles de la realización del

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el recurrente alega vulneradas sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 3, 5 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida descerrajó y cambió candados, dejando adentro numerosas pertenencias suyas, en el refugio que ocupa hace veinte años, en virtud de autorización de la recurrida, sin orden judicial ni administrativa. Tercero: Que, por su parte, la recurrida argumenta que no existe irregularidad en el acto desplegado, ya que su actuar se ampara en pronunciamientos de la Contraloría General de la Republica, de esta propia Corte que, en el año 2022, conociendo de un recurso cuyos fundamentos eran similares a los esgrimidos en estos autos, determinaron que la ocupación del inmueble era ilegal. Cuarto: Que, en efecto, se debe tener por establecido, de acuerdo a la inscripción de dominio que rola a fojas 506, número 1.361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, del año 1911, acompañada por la recurrida, que el Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández es un bien inmueble que pertenece al Fisco de Chile, salvo las propiedades que constituyen la zona urbana de la Isla Robinson Crusoe, denominada poblado de Juan Bautista, área que se encuentra desafectada como parque. Que, por su parte, según lo estipulado en el Decreto N° 606 del Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 16 de agosto de 1989, la tuición, administración y manejo del Parque Nacional Archipiélago Juan Fernández se encuentra a cargo de CONAF. Quinto: Que, en segundo lugar, de acuerdo a los propios dichos del recurrente, ha ocupado el “refugio” cuyo desalojo impugna desde al menos el año 2008, autorizado de manera, al parecer informal, por la administración del Parque, reconociendo de esta manera ser sólo un mero tenedor del mismo. Sexto: Que luego, cabe tener presente lo dispuesto por el D.L. 1939 en su artículo 19 incisos segundo, tercero y final, que señalan: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado como ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el título IV del libro III del CPC, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551 del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones recaído en una acción de protección que él mismo dedujo en enero de 2022 ante una amenaza de desalojo por la fuerza y que, pese a ser desestimado, decidió no apelar, por cuanto no se verificó aquel transcurrido el plazo informado en carta de aviso, y porque además el tribunal asentó que, si la Conaf le estimaba ocupante ilegal de un inmueble, debía “ejercer las acciones posesorias establecidas en el título IV del libro III del CPC”, y no emplear las vías de hecho que reprocha en el presente recurso. Precisa que en el acuerdo tales ocupantes se comprometieron a desarmar y retirar pertenencias desde la “estructura anexada” a su refugio hasta el 31 de agosto de 2024, limpiando y autorizando la eliminación de materiales de obra gruesa. Se pregunta por qué ante la misma circunstancia de ocupación ilegal de inmuebles la recurrida actuó de diversa manera, dando cuenta de la arbitrariedad con que ha sido tratado por la recurrida. Pide se acoja el recurso y declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; se le restituyan los dos candados destruidos; se le entreguen las llaves del nuevo candado o autorice su destrucción para ingresar al inmueble, y adopte cualquier medida que impida la reiteración de estos actos, con costas. A folio 8 informa la recurrida, que solicita desde ya el rechazo en todas sus partes de la acción de protección impetrada, en mérito de los siguientes antecedentes: Expone que en el sector Villagra del Parque Naciona

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece Héctor Recabarren Solar, pescador, domiciliado en Pasaje Los Cipreses, casa 7, Isla Robinson Crusoe, comuna de Juan Fernández, deduciendo acción de protección en contra de Leonardo Moder Zambrano, director regional de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) de Valparaíso, domiciliado en calle 3

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