VIDAURRE NOVOA CON INPROLEC S.A. Y OTRO
Rol
57785-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se condenó al pago de las remuneraciones por diez días trabajados en noviembre de 2021 y los feriados legal y proporcional, rechazando en lo demás la demanda y declarando a la demandada “Transelec S.A.”, como solidariamente responsable del pago de las prestaciones, rechazando la demanda interpuesta en contra de “Bechtel Chile Limitada”. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la «correcta interpretación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo». Cuarto: Que, como se advierte, de la forma en que se encuentra planteado el asunto, este no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, que versó respecto de un despido injustificado, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico abstracto y con carácter doctrinario, lo que resulta ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de estas materias, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº57.785-2022.
Fallo
por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de estas materias, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº57.785-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que recha
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